También para mí es una gozada hablar con abogados como Vd., amigo DP y con otros de los que por aquí pululan, especialmente por su colaboración desinteresada, seguro que, como todos, buscando tiempo donde no lo hay.
Estimado PpBb, ni usted ni la inmensa mayoría de los integrantes de los cuerpos policiales. Pero siempre existe el salvapatrias de turno que ve demasiado Walker. Como también tenemos por mis ámbitos algún letrado que por pleitear es capaz de querellarse con la farola de la esquina, siempre con amplia provisión de fondos de por medio.
Reconozco que es una gozada discutir con agentes con su formación, capacidad y sentido común. Porque a veces es tan desesperante acudir a una ODAC y encontrarse con el subinspector de servicio, o el suboficial de guardia, ... que
Sin acritud
No ofende amigo Pato, al menos a mí no. Al contrario enriquece.
De todas formas (y por buscar fallos a su más que fundada intervención) ¿No es contradicción que para la protección del Policía se autorice el uso del arma fuera del municipio, mientras que en este ámbito no se le considera Policía a los efectos de actuar como tal?.
Por cierto, estimado forero DP, yo también odio las, muchas veces innecesarias, persecuciones. Tenga por seguro que no me jugaré el puesto ni la vida de nadie por detener a alguien que lleva un vehículo sustraído, aún menos estando fuera de servicio.
Sr. Mesías, no se me enfade, por favor, por lo que voy a decir. Lo hago con la mejor de las intenciones y sin prepotencia alguna por pertenecer al CNP, pues considero tan digno de respeto pertenecer a las FCS del Estado como a cualquier otro cuerpo de seguridad.
A continuación les facilito un artículo de la LOFCS, que seguro todos conocen, pero creo que no está de más recordarlo y recapacitar sobre el mismo:
LEY ORGÁNICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD
TÍTULO V : DE LAS POLICÍAS LOCALES
Artículo cincuenta y uno:
1. Los municipios podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica
2. En los municipios donde no exista Policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos.
3. Dichos Cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las Autoridades competentes.
Como ven, estimados compañeros de foro, la misma ley a la que uds. aluden para afirmar que su deber de actuación como funcionarios de policía es “en todo tiempo y lugar” (refiriéndose a todo el territorio español) dice, más adelante, que las policías locales sólo podrán actuar como tales en su respectivo municipio, salvo casos excepcionales. ¿Uds. creen que si hubiera algún tipo de incompatibilidad entre lo dicho en este artículo que les adjunto y los principios básicos de actuación que se citan en el art. 5 de esta misma ley y que rigen para todas las fuerzas y cuerpos de seguridad no lo habrían corregido ya, después de 20 años de vigencia de esta ley?. En mi opinión lo que ocurre es que ambas afirmaciones son compatibles y que, como creo recordar que dijo el Sr. PpBb, la afirmación de “en todo tiempo y lugar” para un policía local sólo le obliga en su municipio correspondiente. Sigo pensando que, fuera de él, su actuación no es obligada, y que de actuar lo hace como un ciudadano normal.
Digo esto sin ánimo de menospreciar a mis compañeros de la policía local, a los cuales respeto como a cualquier otro miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
En cuanto al uso del arma particular fuera del municipio, he visto por internet afirmaciones bastante bien fundadas de que su uso está legitimado en todo el territorio nacional, para la propia defensa del policía, pero sin entrar en más matices sobre la actuación fuera del municipio, esto es si la actuación sería como particular o como policía.
Mirando leyes-marco de distintas comunidades autónomas, no he visto nada en ninguna de ellas que regule el uso del arma de fuego fuera del municipio respectivo y, siempre que hablan dichas normas del ámbito territorial, repiten y, si acaso, desarrollan un poco, lo dicho por el art. 51.3 de la LOFCS.
Tampoco he encontrado ninguna sentencia de los tribunales que se decanten por sancionar o absolver a funcionario de policía local por el uso del arma de fuego fuera de su ámbito territorial. Agradecería que si alguien las tiene las aporte.
Lo único que he encontrado sobre el uso del arma de fuego en relación a las policías locales es lo siguiente, que se refiere en cualquier caso al arma reglamentaria y, aún y así, me parece exagerado.
Decreto 204/2000, de 21 de julio, por el que se refunde la normativa vigente en materia de coordinación de policías locales. (Galicia).
Artículo 33º.-
2. El arma sólo se portará cuando su titular esté de servicio y al final quedará depositada en el armero existente en las dependencias policiales, que reunirá las condiciones exigidas por las normas en vigor.
3. Solamente se utilizarán las armas de fuego cuando exista un riesgo racionalmente grave para la vida propia y de terceros, así como en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, rigiéndose, al hacerlo, por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.
Una vez más debo apelar al sentido comun esgrimido tanto por por inestimable DP como por Pato.
Verá señor Mesias, la concesión de su licencia de su "segunda arma" no viene determinada por una función de defensa de la sociedad, si no que se integra dentro de aquellos colectivos, al igual que los miembros de FCSE, joyeros, banqueros, etc, en la percepción del riesgo que puede suponer una profesión determinada, y siempre apelando al riesgo potencial de ser víctima de actos terroristas, vengativos, de índole económica, etc. Pero nunca para el ejercicio de la defensa de los derechos de los ciudadanos, para lo cual se le dota en el marco de sus funciones de una arma oficial.
Dicho esto, existe un competencial material y formal que delimita a función de cada uno, e el aámbito estricto de su marco de actuación. De la misma manera, que un agente de tráfico no tiene presunción de veracidad ante una denuncia en el casco urbano de Rentería, un agente de la policía local, no actúa como tal, fuera de su municipio.
Ello no quiere decir, que a título extrictamente particular no pueda o no deba actuar, fuera de su ámbito competencial, pero como un mero ciudadano, quizás más cualificado, pero siempre a título particular.
De toda formas, me adhiero a lo expuesto por DP, la omisión del deber de perseguir delitos no implica necesariamente una actuación individual fuera del ámbito competencial.
Sr. PpBb. La actuación que expone está perfectamente llevada a cabo, desde mi punto de vista, pero, en mi humilde opinión, la realizó en base al art. 490 de la LECr.
Yo no pretendo confundir a nadie, simplemente dar mi opinión. A lo mejor es la mía la más acertada y esto sirve para que un "compañero de la local" se informe más sobre estas situaciones y sus posibles consecuencias legales.
En la intervención que narra, Sr. PpBb, ud. actúa (en mi opinión no está obligado por la ley fuera de su municipio, pero me puedo equivocar), y procede a la detención en el lugar, informa al o los detenidos de sus derechos verbalmente, y solicita la presencia del cuerpo policial correspondiente para que se haga cargo del traslado a Comisaría. Una vez allí, ¿por qué no identificarse mediante su número de carnet profesional y cuerpo policial y unidad a la que pertenece si ello ya le da suficientes garantías al instructor de las diligencias y a ud. mayor seguridad?. Después se le toma declaración y ya está.
En cuanto al tema de portar el arma reglamentaria fuera de su municipio, no lo tengo muy claro. Tendría que ver jurisprudencia.
Estimado PpBb: la casuística es inabarcable y las reglas prefijadas y simples no sirven. Toda situación es siempre concreta, única e imprevisible. Estoy de acuerdo en que llamar y esperar muchas veces no soluciona el problema. Es muy fácil decirlo y difícil hacerlo. Pero hay que ser un mínimo de juicioso ya que tratamos de temas que pueden implicar consecuencias de todo tipo, sobre todo si las sufren terceros ajenos totalmente a los hechos.
De entrada que marchen los autores de un delito no significa que no vayan a acabar "pagando" por las fechorías cometidas. Lo que trato de decir, también, es que muchas veces es mejor dejar escapar a los kakos antes que, por ejemplo, les dé por hacer cualquier salvajada y atropellen a un tercero o al propio agente, etc. Sabe de sobras, estimado PpBb, que, en general, ese tipo de sujetos no destaca por su inteligencia. En el caso que comenta esquemáticamente, si se puede se interviene (siempre tras avisar), pero si la caballería tarda, muchas veces, insisto, es mejor dejar que escapen tomando datos (matrícula, descripción física y ropa, etc.), localizando y tomando nota de testigos, etc., y principalmente además salvaguardando la escena delictiva para que la científica pueda obtener aquellas pruebas más esenciales para su posterior localización, detención y procesamiento con ciertas garantías de condena. Pensemos que por actuar teniendo como único objetivo el detener podemos causar otros males mayores que debemos (en lo posible, por supuesto) evitar.
Me enfurecen determinadas persecuciones que, tratándose de chorizos conocidos de los CFS y habituales de ciertas zonas, generan tal nivel de adrenalina en algunos agentes que sólo entienden el ponerse a 190 km/h para ver si los atrapan, generando con ello todo un rosario de riesgos a personas (niños, mujeres, ancianos, motoristas, etc.) y bienes, cuando se les puede "dejar marchar" (tampoco se trata de hacer de escolta, o abrirles paso) y luego ir a buscarlos tranquilamente a su domicilio, al supermercado de droga donde se proveen habitualmente, a casa de la querida, etc.
En definitiva, la solución no es fácil, ni hay una mágica que sirva siempre, lo que se trata es de procurar pensar antes de actuar si se puede, y en caso contrario no actuar locamente. Y siempre, se haga lo que se haga, avisando. Además, hoy la mayoría llevamos el maldito móvil, con lo que podemos ir radiando lo que ocurre a la sala correspondiente.
Saludos siempre cordiales.
Realmente coincido mucho con su exposición amigo DP, de hecho, las dos comparecencias como policia que realicé fuera de mi municipio, lo primero que hice, por motivos de seguridad (legal y física también) es avisar por el móvil al cuerpo correspondiente. Lo que ocurre es que muchas veces se hace inevitable el intervenir antes de la llegada de los compañeros, vd. bien lo sabe.
Sería una irresponsabilidad y afán de protagonismo el hacer las cosas sin contar con el cuerpo local, además de innecesario.
El problema de los 2,3 o 4 minutos es que los delincuentes ya habían empezado a correr fuera del local forzado y fuera del coche sustraído. ¿Espero en el sitio, parado? Estoy hablando siempre de delitos flagrantes (en los que puede intervenir cualquier ciudadano, pero identificándose como policía, claro).
Por lo demás, subscribo prácticamente su intervención.
Pero qué problema hay en llamar y esperar 2-3-4 minutos a que llegue un indicativo y, así, siendo 3 personas como mínimo se actúa como Dios manda. ¿Es que se dan cotidianamente situaciones donde si no se interviene se producen males irreparables? Este tipo de casos es la excepción de la excepción.
Pero parece que seguimos distorsionando ese deber de actuar en defensa de la ley y la seguridad ciudadana. La Ley 2/1986 no establece cómo se debe actuar, pero parece que el sentido común dicta que la actuación deberá ser proporcional, necesaria e idónea, al menos como mínimo.
El cementerio y los boletines de los distintos cuerpos están llenos de listas de imprudentes.
Con mis respetos. Saludos
La l.O 2/86 se circunscribe al ambito estatal, unicamente,por lo tanto es de sentido comun pensar que fuera de españa no estas amparada por la misma, asi que yo como policia local se que mi segunda arma no la podré portar en francia, portugal..Etc..Etc...Es de lógica, pero como tambien es de lógica, podré portarla en todo el territorio estatal acompañada de su correspondiente guia, estamos habilitados para ello y en el supuesto de3 observar un ililcito penal estando fuera de servicio por ejemplo en madrid...Pues claro que me toca identificarme y proceder a la detencionn de la persona que sea en el caso de que proceda...Imaginemos que mi veicno esta casualmente pasando el fin de semana en madridy se topa conmigo y somos ambos testigos de un robo con violencia a una persona y el presunto autor sale corriendo.....Resulta que mi veicno es muy miedoso y entiende que perseguirlo el es peligroso para su integridad.....Pero y ¿yo?...El sabe que soy policia y claro....A mi tambien me da yuyu...No,no,no....Tengo que actuar por mi condicion de agente de la autoridad y en base a la defensa de la ley...Asi que si me quedara quieto y mirara para otro lado , me fuera y ya está...¿Que?......Al dia siguiente mi vecino decide presentar denuncia contra mi por omision del deber de perseguir delitos....Toma, ya la tenemos liada....Entonces....¿No podemos actuar fuera del ambito del municipio?...¿Estan seguros?....¿Muy seguros?...¿De verdad?...Venga, dejense de tonterias vanas y no distorsionen la realidad complicando con opiniones poco fundadas la labor policial y pretendiendo crear confusion. Un consejo a todos mis compañeros ya sean del cuerpo que sean es que si estan fuera de servicio en cualquier lugar de españa y ven un delito, que actuen y si por una de esas no quieren actuar por el motivo que sea, que tengan claro que nadie de alrededor sepa que es policia..Porque si no pueden haber problemas. Un saludo.
Para mi no está nada errado el forista Pato en su exposición. El hecho de que la LO 2/86 diga "en cualquier tiempo y lugar" (sr. PpBb recuerde también el añadido "en defensa de ...") no implica o equivale a que puede actuar en todos lados. Por esa lógica también podría actuar en Francia, cosa que no puede hacer porque no tiene competencia alguna (ni territorial, ni funcional). Análogamente ocurre igual en España. No debería actuar en otra población, salvo en aquellos casos flagrantes donde también están legitimados los ciudadanos. Y si cree que debe actuar profesionalmente, no cree mejor avisar al cuerpo responsable y esperar los escasos minutos que tardarán en llegar? Mas que nada para:
1º)- Asegurar la actuación y evitar daños posibles a terceros
2º)- Cubrirse ud mismo ante cualquier eventualidad (legal o profesional)
Nadie le dirá nada si actúa de aquélla forma. Pero si actúa y la cosa sale mal (o simplemente no con la exactitud que debería) ya sabe lo que va a caer. De sobras sabe lo que ocurre. Y respecto a lo que comenta sobre su comparecencia en otros cuerpos, no pasa nada si la cosa ha salido bien, pero como un día salga no bien (algún tercero herido, daños cuantiosos, que se publicite negativamente por los media, etc.) verá lo de "compañeros" dónde queda. Habrá cola por su yugular.
Respecto a lo de intervenir el arma, lo considero excesivo si el agente no es un total descerebrado que, por ejemplo, va creando alarma e inseguridad a terceros por llevarla de forma que se puede ver, la saca cuando no debe y a la mínima discusión, etc. (son una minoría, pero muy peligrosa).
Mis saludos.
Artículo 2.
Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
(...)
c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.
Artículo 5.
Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes:
(...)
4. Dedicación profesional.
Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre,EN CUALQUIER TIEMPO Y LUGAR, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.
Reconozco de cualquier forma que alomejor la ley no es tan clara, pues se podría entender (aunque hasta que lo leí en este foro nunca lo había escuchado antes) que ese "cualquier lugar" puede referirse a un lugar dentro del municipio.
Por otra parte, me tomaré la confianza de dirigirme al amigo Pato como miembro del C.N.P. que es (si no me equivoco), y es que en ya dos ocasiones he comparecido en dos Comisaría de dicho cuerpo distintas al de la Comisaría del municipio donde ejerzo mis funciones, con detenciones de los correspondentes individuos (robo con fuerza y robo de uso), y siempre me identificado con mi carnet profesional, sin ningún dato más, lo que entiendo no sería compatible con la opinión que Vd. mantiene (que no digo que no sea más correcta). Por otra parte, Vd. conoce como yo que es lógico, normal y habitual el desplazamiento con armas de un municipio a otro, veáse, por ejemplo, el traslado a Escuelas de Policía Autonómicas o a otros municipios para realizar prácticas de tiro. ¿Tenencia ilícita de armas? Lo dudo, además, como Vd. sabe, también nosotros podemos tener nuestra arma particular (yo particularmente no quiero) ¿sólo para el municipio donde ejercemos?.
Si tuviera tiempo buscaría algo por ahí, pero...
También con todos mis respetos, amigo Pato, un saludo a Vd. y el resto del foro.
Sres. foristas. Tengo que decir que estoy de acuerdo con todos esos jueces y fiscales que mencionan de la Comunidad Valenciana.
La L.O. 2/86 obliga a todas las FCS, estatales, autonómicas y locales, pero a cada una dentro de su respectivo ámbito territorial, como no puede ser de otra manera.
Los miembros de las Policías Locales adquieren la condición de funcionarios públicos tras el nombramiento de una autoridad local, y su carácter de funcionario público queda restringido al ámbito territorial concreto de que se trate, que siempre es el municipio. Fuera de él, dicho funcionario local pierde el carácter de policía, puesto que, entre otras cosas, la autoridad que lo nombró, no tiene capacidad para nombrarlo funcionario más que en el ámbito de su municipio. Por lo tanto, cualquier actuación que lleve a cabo un funcionario de policía local fuera de su ámbito territorial, si no ha sido expresamente autorizado por las autoridades competentes, quedaría enmarcada en las actuaciones que se permiten a cualquier ciudadano, en base al art. 490 de la LECr.
Por la misma razón, entiendo que un funcionario de Policía Local no está legitimado para portar su arma reglamentaria fuera de su municipio (en circunstancias normales), y que hacerlo puede suponerle un problema, tal vez un delito de tenencia ilícita de armas.
De la misma forma que un funcionario de las FCS del Estado sólo tiene esa cualidad en el ámbito territorial del estado español, y no puede actuar como policía en el extranjero, salvo circunstancias concretas (como en el caso de la Policía Local), ni tampoco puede portar su arma reglamentaria en el extranjero, incurriendo si lo hace, posiblemente, en un delito similar al que incurriría en España el Policía Local, siempre dependiendo de la legislación de dicho país.
Todo lo dicho no es impedimento para que un funcionario de Policía Local tenga los mismos principios básicos de actuación que cualquier otra FCS, y deba atenerse a ellos en su ámbito territorial, esté o no de servicio. Fuera de él, en circunstancias normales, su condición de funcionario público local no existe.
Entonces si un día se me ocurre, por extensión, deambular con mi arma por la comunidad de Valencia y me la detectan en un control (por ejemplo) ¿Según esos abogados y fiscales que ocurriría? ¿También el derecho a portar armas está restringido al municipio?
Siento no poder argumentar nada más ahora, no tengo tiempo ni para coger aire.
Saludos a los foreros. He visto que muchos de vosotros deciis que un policia local, interpretando la ley 2/86, debe actuar ante la comision de un delito con obligatoriedad como agente de la autoridad, pues bien en mi comunidad hay muchos jueces que no lo ven asi, interpretan que la ley 2/86 se limita a agentes del cnp y guardia civil y que los policias locales solo pueden actuar como tales estando o no de servicio en su termino municipal. Por tanto, ante la comision de un delito que se comete fuera de su termino municipal, un agente de la policia local es un ciudadano mas y tiene las mismas obligaciones que estos ultimos.
Trabajo en la comunidad valenciana y en los cursos de formacion que nos proporcionan, son muchos los abogados y fiscales que interpretan la ley de esta manera.
Un saludo.
No es forma correcta, Policarpo, y no intentaré justificarla, pero como Vd. ve, si abogados y jueces desde los no se aclaran con lo que podría considerarse una detención ilegal por funcionario público (consecuencias fatales), ¿Cómo quiere que actuen con seguridad y sin miedo unos agentes de la autoridad y decidan en cuestión de segundos/minutos? Muchas veces, piensan o creen, que se pueden estar jugando el puesto y mucho más.
De todas formas, si el cuchillo estaba allí, la intervención como digo no es justificable, a no ser que es que realmente no hubiera medios para la identificación sin la "detención ilegal" que muchos citan. Al efecto, y por extrapolación, recordaría una cita del juez Garzón: "El Juez que tenga miedo, que cuelgue la toga".
Como el debate va de largo, si me lo permitern voy a hacer un comentario y una sugerencia:
Sugerencia: por lo que respecta a todo el lio de las retenciones para la identificacion, este tema quedaría solucionado en gran parte, volviendo a establecer en la ley una sancion para toda aquella persona que no porte su DNI y se identifique cuando sea requerido para ello por funcionario o autoridad competente.Así, estando obligado todo el munto a portar dicho documento pocos sería los que deberían ser conducidos a dependencias para identifica.
Comentario: lo que no se puede hacer es un ejemplo que me contaron, de un indivíduo escondido tras un muro que daba a un camino solitario, de noche y con un cuchillo de grandes dimensiones al lado. Conducido al cuartel de la Guardia Civil por dos policias locales, el guardia de puertas le preguntò por algun numero de telefono al que llamar y al decirle al otro lado que sì conocìa a pepe perez perera, le contestò a los municipales que le dejaran marchar y punto, cuando sabe Dios què es lo que aquella persona tenìa pensado hacer aquella noche y si otro dìa lo harìa en otro lugar.
¿ es esa una forma correcta de identificar a una persona y de proceder?
Saludos
Debo añadir, que dicha teoria es reciente, y que no debería ser extraño, ya que si un cuerpo puede utilizar datos de personas registradas en la Dirección General de Trafico, de la Intervención Central de Armas de la DGGC, de antecedentes policiales, el DNI no deja de ser otra base de datos, que aunque evidentemente protegida por una serie de filtros (más exigentes que las anteriores), ante uan eventualidad razonada, con el fin de lograr la identificación legitimada por el art 20 de la Ley 1/92, sirva de cotejo y contradicción en su caso para determinar la veracidad de quien dice ser el identificado. Tengamos en cuenta que la mism a Ley habla de dependencias con medios suficientes. Nadie dudará que si para lograr la identificación de una persona, y que su situación de detención impropia dure el tiempo mínimo imprescindible, haya que tirar del registro de DNI, y ello se haga a la mayor prontitud posible.
DP comparto su sensibilidad, y tambien es cierto, que los canales suelen ser estrictos, y no suelen estar al alcance de cualquiera, aun incluso de funcionarios de a pie, pero lo cierto, es que la propia Agencia, ante una consulta de esa índole, y después de las modificaciones normativas, considera que el fichero del DNI al hallarse integrada en la propia estructura del Ministerio del Interior, creo, aunque hablo un poco desde la vaguedad de una consulta leida hace tiempo, que creo que se halla integrado dentro de la Secretaria de Estado para la Seguridad, en teoría es susceptible de aprovechamiento, DE FORMA MOTIVADA, por su agentes. De alguna manera interpreta que si ha sido creada dentro de la Dirección General de Policia no hay reserva alguna a que sea utilizada dentro del cometido específico por las FCS. Claro, es evidente, que algo tan goloso como lo define usted, tenga unos canales y filtros que impidan que se haga una uso incorrecto de dichos datos. Pero no es necesaria Autorización Judicial, simplemente, es necesaria su utilización legítima, y que para el responsable del fichero quede suficientemente acreditada la necesidad de su empleo. Evidentemente, siempre dentro de la utillización exclusiva en el ámbito de la seguridad, y jamás cedida a terceros.
Tambien es cierto que no se tiene acceso en esos controles rutinarios, como pudiera ser el acceso a la base de tráfico o de armas, pero si es cierto, que en caso de necesidad, a mi parecer, plenamente justificada, de ser necesaria para la identificación de una persona al amparo de una Ley Orgánica como la 1/92, y a los efectos que la misma comtempla, en principio, lo agentes no deberían tener problemas.
Estimado Foxy, conozco a muchos agentes de los CFS que me siguen comentando la imposibilidad que tienen de acceder a los datos del DNI para comprobar identidades. Desconozco los razonamientos que les proporcionan los responsables de tal acceso, pero el caso es que no acceden, al menos en las comprobaciones de personalidad cotidianas, las que se dan en cualquier control de identificación, pues supongo que en determinados casos (delitos muy graves o que por lo que sea ahora se están persiguiendo más, etc.), si hay orden judicial, etc. accederán.
Personalmente creo que esa base de datos sólo debe ser accesible en casos muy justificados, y previa motivación escrita e identificación del agente, mandos, hechos investigados (procedimiento, juzgado, ..), etc., pues es algo muy "sensible" y goloso. Ya se trafica con demasiadas bases de datos como para que una de las más sagradas se incorpore al mercadillo (cualquier detective podrá explicar los afrecimientos que recibe de los lugares y personas más insospechadas).
Saludos