Forero Mariopez1, no alcanzo a entender su mensaje, ni al respecto de lo dicho de la Guardia Civil, ni al respecto de lo dicho sobre un Policía que trata de identificar a un ciudadano cuando está fuera de servicio. Si no me equivoco, este no es el caso, los agentes están de servicio, uniformados, identificados, etc... y en el ejercicio de su cargo, lo que se comenta es el traslado a otro municipio.
Tampoco comparto su opinión al respecto de la frase: "sí actúan frente a una persona requiriéndole que se identifique y sí no lo ha lo llevan a la Comisaría, comenterían un delito de Detención Ilegal no por funcionario público, cuyo castigo es más bien pequeño ( y esto desde mi punto de vista es muy criticable, es decir que a un policía sí le da la gana de detener a una persona por la cara, durante 24 o 48 horas, le caiga una condena a veces irrisoria )". Entiendo que si se identifican como policías, ya se encontrarían actuando válidamente como tales, prevaleciéndose de su cargo y la condena sería por detención ilegal cometida por funcionario público, y esto es una condena bestial (al menos yo la entiendo desproporcionada). Y si no se identifican y actúan como cualquier ciudadano y con el mismo ánimo que cualquier ciudadano ¿Por qué iban a sufrir una condena mayor? No tiene lógica, y por otra parte ¿Cómo lo iban a dejar detenido durante 24 o 48 horas? ¿Qué culpa el policía si el delincuente se hace daño de por sí y no por dejación de funcioes del agente?
Sin ánimo de ofender sr. Mariopez, me da la sensación que pertenece usted al gremio de los "defensores por defenestración de la otra parte" o al gremio de los resentidos. Si no es así, mis más sinceras disculpas.
Para DP:
Nuevamente coincido con Vd. en el supuesto planteado (el policía que porta el arma), ¿Cúal es el motivo que cita el supuesto para la intervención del arma?
No estoy de acuerdo con los foristas que dicen que cuando un funcionario de policía se encuentra libre de servicio no puede actuar como policía. La propia L.O. 2/86 de FCS, en su art. 5.4, lo dice: "Dedicación profesional: Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana".
Lo que para el resto de ciudadanos no es una obligación, perseguir el delito, para los funcionarios de policía sí lo es, aunque no estén de servicio. Por lo tanto, entiendo que cuando están libres de servicio son ciudadanos normales, ¡cómo no!, pero en el momento (estando libres de servicio) que conocen de la comisión de un delito e intervienen en el mismo, para evitar su consumación, informar a las víctimas, etc, identificándose anteriormente como funcionarios del cuerpo correspondiente, dejan de ser ciudadanos normales para pasar a ser funcionarios de policía en el ejercicio de sus funciones a todos los efectos.
Igual no me he explicado del todo bien, pero en el debate se ha suscitado la posible diferencia,a efectos jurídicos de la "retención a efectos de identificación", según la efectúe un policía en servicio o fuera de servicio. Es cierto que la cuestión en origen trata de unos policías en servicio que trasaladan a un retenido a efectos de identificar a otro municipio.
Pero suscitada la cuestión de la diferenciación, yo entiendo que solo un policía en servicio puede retener a una persona a efectos de identificación. Y sí retuviera a una persona estando fuera de servicio en este caso cometería una detención ilegal. Y es verdad que la matización que hace Pato es correcta en la persecución de delitos, yo creo que flagrantes.
Pero el hecho de ir por la calle sin identificación, de momento, que yo sepa no es ningun delito y sinceramente creo que un policía fuera de servicio no tiene ningún derecho a retener a una persona a efectos de identificación, incluso aún diría más,ni siquiera tiene derecho a pedir que otra persona se le identifique, ello fuera de los casos de comisión flagrante de un delito.
La función de identificación para prevención de delitos o simplemente por la comisión de una falta
administrativa está reservada a los policías en servicio sujetos a un horario , mando jerarquico, instrucciones, etc... No me parece etico ni correcto que un policía fuera de su servicio ande parando por allí a la gente y le vaya pidiendo la documenta ción porque sospecha que puedan ser delincuentes o porque hayan cometido una infracción administrativa.
De hecho ya hubo incluso mucha pólemica y critica doctrinal cuando se establecieron las llamadas "retenciones a efectos de identificación", en la famosa Ley "Corcuera". El Tribunal Constitucional admitió es categoría intermedia entre el derecho de libertad y la privación de la misma, pero hubo muchas criticas, que hoy en día se mantienen. Pero aún así,se admitió y está permitida en nuestro ordenamiento jurídico. La interpretación de esta posibilidad de privar temporalmente y a efectos de identificación a una persona es tratada por el Tribunal constitucional de manera bastante restricitiva, y yo no creo sinceramente que un policía de paisano fuera de servicio tenga la potestad de retener a una persona a efectos de identificación sin cometer delito de detención ilegal.
El supuesto hecho de que se identifique, previamente no quiere decir que este investido del principio de autoridad, pues no lo tienen aquellos que no respetan el ordenamiento jurídico, y el ordenamiento jurídico, a mi modo de ver, igual me equivoco, solo permite retener a una persona a efectos de identificarla, cuando se es policía y además se está de servicio. En este sentido, creo que habría una excepción para los guardía civiles, que siempre están de servicio.
En cuanto a la pena de la detención ilegal de funcionario y su diferencia a efectos de pena con la detención ilegal,sí no se es funcionario publico, quizá me he expresado mal,pero me refería a la detención ilegal formal por funcionario público del art. 530. Igual no me expresé del todo bien. Y estimado PpBp, no se preocupe que no quiero defesnestrar a nadie y estoy resentido con nadie, simplemente debatir cuestiones con vosotros.
Estimados compañeros saludos.
¡Vamos a ver, Sr. Mariopez!.
Supongamos que yo soy un funcionario de policía que trabaja en un grupo de estupefacientes de una brigada de policía judicial. Supongamos que llevamos una investigación de una banda organizada de delincuentes que se dedican al narcotráfico, a los cuales hemos detenido dos días atrás, pero uno de ellos, en el último momento, se nos ha dado a la fuga del lugar de las detenciones.
Ahora supongamos que dos días después, estando yo libre de servicio, paseando por mi barrio, veo al individuo que se nos escapó en la calle, apunto de subir a un coche e irse de la zona.
¿Me está diciendo ud. que no puedo proceder a su identificación y detención por que no me encuentro de servicio, y esta detención no quedaría enmarcada en las que prevee el art. 490 de la L.E.Cr.?.
Supongamos otro supuesto, por si el que le he dado no le vale.
Soy un funcionario de policía que está libre de servicio, y paseando por mi barrio a mi perro, a las 12 de la noche, veo a una persona que va mirando el interior de los vehículos estacionados a su paso insistentemente, incluso que va probando con la mano las manecillas de las puertas de los mismos, al tiempo que, de vez en cuando, echa un vistazo en todas direcciones.
¿Ustedes creen que no estoy legitimado, como miembro de las FCS, aunque no esté de servicio en ese momento, para, tras identificarme como policía, por supuesto, requerir a dicha persona la documentación e identificarlo en el lugar o, de no haber otra posibilidad, en dependencias policiales?.
Yo estoy seguro de que sí, por que desde el momento en que me he identificado como funcionario de policía he dejado de estar libre de servicio para pasar a ser un funcionario de servicio a todos los efectos.
Otra cosa es que la identificación sea arbitraria o no, pero eso ya es otra cuestión, y que si a dicha persona no la puedo identificar en el lugar, seguramente solicitaré la presencia de una patrulla policial para que se haga cargo de la situación y de su traslado a Comisaría si éste es necesario. Pero como ya le he dicho eso son cuestiones aparte.
Sin ánimo de despertar críticas por corporativismo,... completamente de acuerdo con usted Sr. Pato.
Los ejemplos citados por usted, lejos de constituir hechos puntuales son sumamente cotidianos. ¿Cuantos atestados no son iniciados por actuaciones de funcionarios que en el momento de actuar se encontraban francos de servicio? De ello sin duda podrán dar fe los letrados aquí presentes que en numerosas ocasiones habrán intervenido en supuestos de esta naturaleza.
No olvidemos que dicha actuación además de venir motivada por la ética del funcionario de las FCS y también por la mentada LO 2/86 en sus Principios Básicos de Actuación, le es impuesta directamente por nuestro C.Penal. ¿nadie ha oído hablar del 408 CP” que si me lo permiten paso a recordarles:
“La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.”
Le recuerdo señor Mariopez que la condición de funcionario se adquiere con la jura del cargo y se pierde en el momento de su jubilación. Esta condición no se pierde en el momento de finalizar el servicio reglamentariamente establecido.
En cuanto al énfasis que hace con respecto a la Guardia Civil y su plena dedicación, sinceramente no acabo de comprenderlo. La LO. 2/86 distingue entre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dígase Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil, y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a secas, donde entran además de los anteriores las Policías Autonómicas y Locales. La única diferencia estriba en la dependencia orgánica que no funcional de cada cual. Unos lo son del Estado, otros de las CCAA y otros de las corporaciones locales. Cualquier otra distinción es pura ficción por su parte (salvo la dependencia del Mº de Defensa que no es el caso). Ante la presencia de un delito o peligro para la seguridad ciudadana, tan obligados están unos como otros.
Con todos mis respetos, Sr. Mariopez, hágase el favor de leer la mencionada Ley así como la L.O. 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana y verá que nadie le está mintiendo. Después continuamos debatiendo.
Un cordial saludo para todos.
Estimados compañeros, reconozco que sus argumentos son de peso, y ahora me han creado un problema que tendré que estudiar.Estos días estoy un poco liado, pero en cuanto pueda entraré más afondo con el asunto y sí les parece bien seguiremos debatiendo.
Saludos
Sr. mariopez1 está errado al respecto de esa "supuesta" obligación de los guardias civiles de estar siempre de servicio. Su dependencia del Mº Defensa es menor, pero importantísima (rég. disciplinario, ..). Lo paradójico del tema es que los guardias tenga que velar por derechos que ellos no tienen ni de lejos pues su régimen propio les obliga hasta tener que pedir permiso para salir de la demarcación (al menos, hasta hace 4 días), etc.
Respecto a lo comentado por usted y el sr. Pato, más o menos dicen lo mismo con alguna matización. La LO 2/86 establece claramente la obligación de intervenir "en defensa de la ley ..", lo cual no significa que se esté siempre de servicio. Como bien dice mariopez1 el ir pidiendo documentaciones cuando no se está de servicio no está justificado. Es más, incluso hacerlo ante cualquier discusión de tráfico, por ejemplo, es una clara desviación de poder.
Al margen de eso, señor pato, todos los supuestos que se puedan plantear respecto a la infinidad de situaciones que suceden continuamente, como las que plantea, se pueden resolver avisando a sala del hecho y aguardando los escasos minutos que tardan los "compañeros" en acudir, en lugar de meterse solo en determinadas actuaciones que luego no se sabe cómo acaban. Así, el agente se blinda jurídicamente, se garantiza una posible actuación segura y eficaz, el hecho de ver uniformes da tranquilidad a los terceros ajenos a los hechos que puedan estar cerca, etc. Nadie le va a abrir expediente alguno si comunica el hecho y espera a "la caballería", de la otra forma puede que sí.
Y por último, respecto a la mayor penalidad que sufre el autor "funcionario" de un delito de detención ilegal en relación a uno "privado" me parece claramente justificado. El funcionario o policía tiene en sus manos unas prerrogativas que el estado pone en sus manos, que de ser mal utilizadas (como ocurre en esta conducta) pueden dan lugar a consecuencias graves, desproporciones, abusos de derecho, etc. además de que precisamente una de sus funciones es garantizar el derecho que él mismo vulnera. En otras palabras, si los poderosos medios de que dispone el agente se usan precisamente para vulnerar aquello que debe proteger es evidente que tiene que haber un plus de punibilidad. A mi modesto parecer, que no compartirán lógicamente, ésta y otras conductas deberían implicar la separación del servicio automática (tras condena en firme, por supuesto).
Para PpBb el supuesto decía que se intervenía el arma en aplicación del Reglamento de Armas, cosa que a mí me choca enormemente.
Esperando ser rebatido con el respeto habitual, saludos.
En relación al tema que tratamos, os invito a leer la sentencia del Tribunal Constitucional, Sentencia TC 341/1993, de 18 de noviembre, que resolvió las cuestiones de incostitucionalidad de la llamada Ley "Corcuera" o "Ley de la patada en la puerta", que trató la constitucionalidad del art. 20 de dicha Ley, estimando su constitucionalidad pero con varios votos en contra de la misma. Para acceder a la reproducción parcial de la Sentencia solo teneis que clicar: http://www.der.uva.es/constitucional/verdugo/stc341_1993.html
Esta sentencia marca las pautas para que una retención pueda ser legal. Estimados PpBp y Pato, cuando se habla de retenciones legales, no basta con remitirse al art. 20 de la Ley orgánica 1/1990, es imprescindible leerse tambien esta sentencia, sin la cual no se puede saber con más o menos una cierta exactitud que es una "retencion a efectos de identificación", figura intermedia entre el derecho de libertad y la detención.
Tan pólemica fue la introducción en nuestro ordenamiento de estas "retenciones legales a efectos de identificación"que hubieron hasta dos votos particulares en contra de su constitucionalidad en el seno del propio Tribunal Constitucional. Y hay que decir que hoy en día, la crítica a estas retenciones sigue,por un gran sector de los autores del derecho penal y del derecho público. Y creánme que la defensa del derecho de la libertad siempre hará que estas retenciones sean examidas. El hecho de que el legislador no diga cuanto tiempo se puede retener a una persona supone a mi modo de ver un peligro para el policía porque la extensión en el tiempo más allá del límite que marca el TC significará la conversión de la situación un delito de detención ilegal.
El propio TC, aunque no dice cuanto tiempo ( lo cual a mi modo de ver es extremadamente criticable), determina en su sentencia:
" Precisión que implica un mandato del legislador de que la diligencia de identificación se realice de manera inmediata y sin dilación alguna. El entero sistema de protección judicial de la libertad personal -muy en particular, el instituto del habeas corpus (art. 17.4 CE) protegerá al afectado por estas medidas de identificación frente a toda posible desvirtuación de su sentido y también, por lo tanto, frente a una eventual prolongación abusiva de la permanencia en las dependencias policiales."
Desde la perspectiva del TC una retención por polcía local que retiene a una persona la lleva a su Comisaría y la hace esperar para luego llevarla a otra Comisaría de otro pueblo o ciudad podría suponer una detención ilegal. También se podría criticar el hecho de que policías locales, que tienen
la competencia para retener, retengan a efectos de identificación, sin que en su municipio hayan dependencias idóneas para identificar a una persona, pues sí el municipio no dispone de medios igual deberían abstenerse de retener a personas a efectos identificatorios, dado el mandato constitucional de que la diligencia de identificación se realice de manera inmediata y sin dilación alguna
Saludos a todos.
Comparto las opiniones de los foreros KEKO, Pato y especialmente coincido con DP, sobre todo en el tema de la posible desviación de poder.
Por otra parte, forero Mariopez, evidentemente soy el menos adecuado para criticar o alabar la constitucionalidad de una ley, pero ¿Qué otros medios se le ocurren para identificar a una persona indocumentada sin trasladarla?, y realmente, si una Policía Local se abstiene de realizar diligencias que precisen la identificación de una persona ¿A qué se dedicaría entonces? No podría ni interponer una denuncia de tráfico. No por ello se debe restar importancia al tema, desde luego no es lógico que en un municipio de mínima importancia no se cuente con una dependencia donde no hallan los medios suficientes para la correcta identificación de una persona, (muchas veces está el problema en las Juntas de Seguridad y las rivalidades entre distintos cuerpos), pero no por ello se podría dejar de identificar una persona. Le pongo un ejemplo de una localidad que conozco bien: Es un municipio de unos 40.000 habitantes, el C.N.P. no tiene Comisaría (mayormente por un tema político), la Guardia Civil tiene un cuartel en el que sólo prestan servicio de mañana; La realidad es que la gran mayoría de las funciones de Policía las realiza el Cuerpo de Policía Local que cuenta con unos 70 efectivos, (Salvo por ejemplo, investigación de delitos graves). Sin embargo, tengo entendido que por problemas en la Junta de Seguridad, no se quiere (o no se puede) dotar de medios de identificación a esta Policía Local y para cada identificación de persona no documentada, hay que realizar un traslado a dependencias del CNP de una localidad próxima. ¿Deberían entonces estos agentes de abstenerse de toda intervención que conlleve una documentación? ¿Deberían dejar de intervenir con una persona por hallarse indocumentada o dejar de interponer una denuncia? ¿Realmente cree que se trataría de una detención ilegal? En todo caso, esta detención ilegal ¿No se encontaría amparada por causa de justificación?.
Estimado contertulio PpPb, las observaciones que vengo haciendo en relación al tema de las "retenciones", las hago desde la perspectiva constitucional de defensa del derecho de libertad, sobre tod a efectos de taer al debate que estamos sosteniendo elementos que nos sirvan para ponderar sí realmente tienen derecho a retener a persons miebros de u cuerpo de policía local en cuyo municipio no se dispone de dependencias idóneas, y sí tienen derecho como se debería llevar a cabo la retención a efectos de no vulnerar el derecho de libertad de los retenidos.
En cuanto al tostón al que se refiere, a mí no me parece ningún tostón hablar de temas serios como es, el de nuestro de derecho a la libertad y su colisión con el orden público.
En todo caso la culpa de esta situación la tiene de alguna manera el Tribunal Constitucional que dictó una sentencia, dejándonos con muchas incertidumbres tanto a los ciudadanos que quieren proteger su derecho de libertad e intimidad, como a los profesionales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que estarían mucho mejor sabiendo cuanto tiempo pueden retener a una persona. Por otro lado creo que habría que ahondar en la Doctrina del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo y en resoluciones posteriores a la sentencia del TC de 1993, de nuestros Tribunales para ver sí podemos sacar algo en claro de este asunto.
Saludos.
Pese a los válidos argumentos aportados hasta el momento sigo pensando que los PL tienen total legitimidad, en cuanto son CFS, a requerir la identificación de las personas, y en caso de no hacerlo, trasladarlas a dependencias policiales que cuenten con los medios para averiguar la identidad de los que no lo hagan, por cualquiera de las formas posible (no sólo con el DNI). En tal caso, no podrían cumplir las obligaciones que les impone la CE y el ordenamiento jurídico, lo cual resulta inimaginable.
Bien es cierto que en el caso de que la comisaría de la policía local de la población no cuente con dichos medios no procedería su traslado allí pues sería una dilación indebida con pleno conocimiento de su inutilidad, lo cual sería sancionable. Pero, por ello, el traslado debe realizarse directamente al lugar donde existan esos medios, en general otro centro policial donde sí cuenten con dichos medios y que los agentes a buen seguro conocen.
En resumen, se puede compatibilidad el traslado con el tiempo indispensable para realizar la comprobación y cojeto de la personalidad. Y cualquier desvirtuación de esta medida daría lugar a responsabilidad del agente actuante, ya sea por dilatar el proceso, por interrogar sobre más ámbitos que el estricto de su personalidad (cosa que generalmente se realiza), de haber un lugar cercano no llevar a la persona al más lejano (como también se hace, al menos en mi gran ciudad), etc. Y siempre motivar las actuaciones y requerimientos.
Salvo mejor opinión
Estimado PpBb, estamos demasiado lejos como para poder leerle el pensamiento.
Al margen, verá vd. como más adelante seré criticado por odio visceral y acumulado a los CFS por contradecir siempre cualquier opinión que surja respecto a temas policiales. Ya me conozco a mis clásicos.
Saludos desde una gran urbe
Pues tendremos problemas con la competencia territorial porque me va muy mal bajar hasta allí, ¿no le gustaría volver a ver (porque supongo que ha estado por aquí) esta ciudad? Sigue habiendo cosas preciosas, pese al tripartito y demás fauna nacionalista-facistoide ....
Y si no, me denuncia hacia el verano y a ver si puedo viajar hasta sus dominios
Saludos
Si quiere le puedo denunciar en verano, pero ya no le pagarán dietas por bajar a Andalucía Sr. DP (imagino que en su día si que las cobró para la asistencia a juicios), aunque puede disfrutar de nuestras costas.
Por cierto, no conozco Barcelona, algún día pasaré por allí, es de lo poquito que me queda por conocer de este "maravilloso" país.
Como veo que en este foro hay profesionales de los Cuerpos de Seguridad, me gustaría, a poder ser, que dichos profesionales, y evidentemente el resto de los foreros, dieran su opinión acerca de el contenido del concepto al que se refiere el art. 20 de la Ley "Corcuera":
"medios adecuados para realizar las diligencias de identificación a estos solos efectos"
Comprende este concepto el ahuellamiento del retenido para comparativa de su huella dactilar con los registros policiales?
No es un poco excesivo ahuellar a una persona para identificarla?
También me gustaría plantear que se entiende por: "la identificación por cualquier medio". Se refiere solo a documentos identificativos, como por ejemplo el DNI, pasaporte, o aquellos que en suma acrediten la identidad, por foto (o imagen) más la identidad nominal de la persona?
Dentro del concepto " por cualquier medio" cabe el desplazamiento al domicilio que diga el sujeto a identificar a efectos de buscar su identificación, antes someter al sujeto a la privación de libertad y retenerlo, al objeto de salvaguardar su derecho de libertad y dignidad? En este caso llevar al sujeto al cuartel puede suponer el mismo o mayor tiempo que acudir a su casa para identificarle?
Puede ser identificada la persona por otras personas que vayan con ella y que se identifiquen?
Puede identificarse una persona por su teléfono movil, mediante consulta de los policías a Sala, respecto a nombre de quién va el móvil que es portado por el sujeto a identificar?
Ya se que estas preguntas a alguno le pareceran una chorrada o algo que el policía no debe plantearse, pero las planteo para conocer vuestra opinión y también la relevancia que les daís.
Un saludo a todos.
Yo conozco algo del sur. Baeza lo conocí muy bien (por supuesto). Tambien, Sevilla, Almería, etc. Pero usted necesariamente tiene que venir a ver Barna-city. Es imperdonable que no pase por aquí.
Por cierto, no cobro dietas, hace ya muchos años de eso, y cobre muy pocas porque mi vida profesional se desarrollo por estos lares.
Sr. mariolopez, ¿cómo identificaría vd. a una persona que no le aporta absolutamente nada? Habla de domicilio, pero si el individuo no dice ninguno, o lo dice y al llegar constatamos que se trata de una pensión o donde dijo vivir no lo conocen de nada, .. qué hacer? Vía móvil?, estamos igual: si el móvil es de tarjeta, etc. La casuística puede ser infinita, y no cabe enb una norma.
Créame que, salvo los impresentables de rigor, ningún policía está por fastidiar a una persona privándola de su libertad porque no tenga otra cosa que hacer. Tenga presente que esos trámites también crean molestias al agente, pues, por ejemplo, debe trasladar al individuo, rellenar formularios, mandar un telefonema, etc. y jugarse una posible detención ilegal si no hace bien lo regulado. Se cobra igual se traslade o no, pero la mayoría de esos profesionales están en esas casas por cumplir lo mejor que pueden sus funciones. Y, salvo los impresentables de rigor,
las cumplen.
Soy el primero en exigir un escrupuloso, eficaz y taxativo cumplimiento de la legalidad por todos, y sobre todo por aquellos que mayor poder tienen en sus manos y mayor ámbito de discrecionalidad tienen en aplicar la norma, pero tampoco les podemos pedir imposibles. No les podemos atar las manos y luego exigirles resultados, cosa que muchos esperan.
Pero seguro que alguno de ellos puede proporcionarle mayores y mejores explicaciones que quién escribe, que apenas se acuerda ya de su juventud.
Saludos