En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
F A L L A M O S
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Hijos de Juan Pujante, S.A." contra la Orden de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 3 de mayo de 2002, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Ganadería y Pesca de 8 de enero de 2002, y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
Perdona que haya tardado tanto en seguir pero es que no era capáz de entrar en el foro.
TERCERO.- Alega la parte actora que se ha vulnerado el principio de tipicidad, puesto que la
conducta sancionada no está caracterizada expresamente como infracción administrativa en una norma con rango de ley, habiendo realizado la Administración demandada una interpretación amplia de la norma aplicada.
Se argumenta en la resolución sancionadora que se ha infringido el Reglamento de Epizootias de
1955, y, concretamente, su artículo 169 , así como los artículos 1, 2, y 3 del Decreto 60/1989 de la
Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, que establece como obligatoria la limpieza y
desinfección de los vehículos dedicados al transporte de ganado . El citado artículo 2 del Decreto regional dispone que el transportista de ganado es responsable del cumplimiento de dicha obligación de limpieza y desinfección, y de la obtención del certificado correspondiente que deberá acompañar la expedición de traslado del ganado , y el artículo 3.1 que el certificado de desinfección acredita que el vehículo ha sido objeto de los trabajos de limpieza y desinfección. Y se aplica en la resolución sancionadora para la tipificación de la conducta sancionada el Reglamento de Epizootias, al que se remite el Decreto 60/1989 , y, en concreto, su artículo 217 que establece que "Las empresas o particulares que se dediquen al transporte de animales en camiones y otros vehículos (...) que dejen de practicar la debida desinfección de sus vehículos, serán castigados con multa de 2.500 a 100.000 pesetas la primera vez y con el duplo en caso de
reincidencia." Ahora bien, en el presente supuesto la actora no ha sido sancionada por no practicar la desinfección del vehículo destinado a transporte de animales, sino por no presentar el preceptivo certificado de desinfección, hecho que acredita según la Administración demandada que, efectivamente, no se ha llevado a cabo la limpieza y desinfección. Sin embargo, tal conducta, es decir, el no disponer del correspondiente certificado, no es la tipificada en el citado artículo del Reglamento de Epizootias, y, en consecuencia, se ha realizado por la Administración demandada una interpretación amplia de dicha norma, y en perjuicio de la empresa recurrente, prohibida por el artículo 25.1 de la Constitución y artículo 129.4 de la Ley 30/92 , con vulneración del principio de tipicidad (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio, 23 de octubre, y 3 de diciembre de 2002 , entre otras.)
Se concluye, por tanto, que el acto impugnado no es conforme a derecho, por lo que procede la
estimación del recurso.
CUARTO.- No son de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas
(artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional
SEGUNDO.- El plazo máximo de resolución del procedimiento es el de seis meses previsto en el
artículo 20.6 del R.D. 1398/93, puesto que el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por el citado R.D. resulta de aplicación en el presente supuesto al no establecerse un procedimiento sancionador específico en el Reglamento de Epizootias. Partiendo de lo anterior, y habiéndose iniciado el procedimiento sancionador por acuerdo de 28 de agosto de 2001, y notificada la resolución sancionadora el día 17 de enero de 2002, es evidente que no ha transcurrido el citado plazo de caducidad.
Tampoco concurre el supuesto previsto en el artículo 6.2 del R.D. 1398/93 , toda vez que el acuerdo de incoación del expediente se notificó a la interesada antes del transcurso de dos meses desde que fue dictado.
Y tampoco puede apreciarse la prescripción de la infracción, pues, no regulándose dicha materia en el citado Reglamento de Epizootias, resulta de aplicación el artículo 132.1 de la Ley 30/92 , y aún en el caso de aplicar el plazo mas favorable para la interesada, es decir el de seis meses previsto para las infracciones leves, dicho plazo no transcurrió desde la fecha de los hechos hasta la iniciación del procedimiento sancionador, interrumpiéndose con la notificación de este acto el cómputo del plazo de prescripción, y no produciéndose una paralización de las actuaciones por el plazo mencionado, una vez iniciado el expediente.
Por último, y frente a lo que manifiesta la parte actora, la propuesta de resolución le fue notificada el día 15 de noviembre de 2001, presentando la interesada un escrito el día 20 de noviembre solicitando que se le remitieran los documentos obrantes en el expediente, lo que se llevó a cabo el día 12 de diciembre siguiente.
En consecuencia, los citados motivos del recurso no pueden tener acogida.
Centro de Documentación Judicial
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 28 de junio de 2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se dicte sentencia por la que se
desestime el recurso.
TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba se señaló para la votación y fallo el día 13
de mayo de 2005.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Por resolución de la Dirección General de Ganadería y Pesca de 8 de enero de 2002 se impuso a la mercantil recurrente una sanción de 300,50 € de multa por infracción a lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento de Epizootias de 1955 , y en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 60/1989 , de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, y de conformidad con el artículo 217 del citado Reglamento . Se consideran acreditados en la referida resolución los siguientes hechos. "Que en fecha 25 de abril del presente año se realizó un transporte de 8.800 pollos desde Librilla hasta Beniel en el Vehículo XI....IF y semiremolque FE..... , siendo el transportista Hijos de Juan Pujante SA, sin que en la inspección llevada a cabo por la Guardia Civil se presentase el preceptivo certificado de desinfección, según queda acreditado en oficio denuncia de la Guardia Civil y ratificación posterior." Interpuesto recurso de alzada por la interesada fue desestimado por Orden de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de 3 de mayo de 2002.
Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso administrativo en el que se alegan por la actora los siguientes motivos de impugnación: 1) Caducidad del procedimiento. 2) Vulneración del derecho de defensa al no notificarse la propuesta de resolución. 3) Prescripción de la infracción. 4) Vulneración del principio de tipicidad. 5) Vulneración del principio de proporcionalidad.
Se trata de la aplicación del reglamento que establece los requisitos/procedimiento/documentos para la desinfección de los vehículos que transportan animales.
RECURSO nº 1135/02
SENTENCIA nº 358/05
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
Don Mariano Espinosa de Rueda Jover
Presidente
Doña María Consuelo Uris Lloret
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 358/05
En Murcia, a veinte de mayo de dos mil cinco.
En el recurso contencioso administrativo nº 1135/02 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía
de 300,51 €, y referido a:
Parte demandante: "Hijos de Juan Pujante, S.A.", representada por la Procuradora Dña. María Teresa
Cruz Fernández y defendida por el Letrado D. Álvaro Rodríguez de Límia Ramírez.
Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr.
Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado: Orden de 3 de mayo de 2002 de la Consejería de Agricultura, Agua y
Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desestimatoria del recuro de alzada
formulado contra resolución de la Dirección General de Ganadería y Pesca de 8 de enero de 2002 por la
que se impuso a la actora una sanción de multa de 300,50 €, por la comisión de una infracción a lo
dispuesto en el Reglamento de Epizootias.
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Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la
resolución impugnada, y, subsidiariamente, se reduzca la cuantía de la sanción al mínimo legal.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer
de la Sala.