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necesito sentencias no dispongo de aranzadi

10 Comentarios
 
Necesito sentencias no dispongo de aranzadi
17/01/2008 17:08
hola necesito que alguien me busque una sentencia sobre servidumbres de paso en galicia y me la pose me urge quiem me pueda ayudar 1000 millones de gracias
17/01/2008 17:11
Hola lore, dame la referencia completa aranzadi, tribunal que la dicto y a ver si puedo ayudarte.

Un saludo
17/01/2008 17:20
holaaaaa...graccciiiiasss...hay un pequeño problema que no tengo referencia.Soy estudiante de relaciones laborales,y tengo una asignatura que es derecho civil privado de galicia en la cual tenemos que hacer un trabajo,yo escogi servidumbre y serventias de la nueva ley 2/2006 del 14 de junio,en este trabajo tenemos que hacer referncia a la vida real y no encuentror nada por internet,tampooc se molestan en ayudarnos en la facultad su lema es: buscaros la vida....A mi con que me encontraras una sentencia con la nueva ley sobre servidumres y otra de serventias en galicia sería feliz.Lo siento por el rollo.Si no puede ser gracias de todas formas por el interés besitosssss
17/01/2008 18:30

Leela (yo no lo he hecho) pq no se si te sirve para lo que necesitas ahora te copio otra más..
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGOSENTENCIA: 00576/2007AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGSección 1.ªSENTENCIA NÚMERO 576

Lugo, cinco de septiembre de dos mil siete.

sobre negatoria de servidumbre; siendo apelante D.Pedro Jesús, representado

por el procurador Sr. Vila Varela y asistido del letrado Sr. González González y apelado D.

Marianoy Dña.Luisa, representados por la procuradora Sra.

Stock Bernárdez y asistido del letrado Sr. Nuñez-Torrón Latorre; actuando como ponente la
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha l9 de enero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMAR la demandada interpuesta por el procurador don Carlos Vila Varela, en nombre y representación de donPedro Jesúscontra donMarianoy doñaLuisa, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D.Pedro Jesús, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites delart. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Interpone recurso el apelante alegando error en la valoración de la prueba por cuanto la juzgadora a quo mantiene la servidumbre por camino vecinal que pretendía negar el demandante.

Es presupuesto necesario para que prospere la acción negatoria de servidumbre probar la propiedad de la finca o del terreno por donde se viene practicando indebidamente el paso.

Una vez constatada dicha titularidad, compete, al que dice ostentar el derecho de servidumbre, demostrar tener derecho al paso que sostiene, pues la propiedad se presume libre, de acuerdo con elartículo 348 del Código Civil. Al tratarse de una servidumbre de paso, deberá constatar, según prescribe elartículo 82 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, de 14 de junio de 2006, que la ha adquirido por ley, dedicación del dueño del predio sirviente, negocio jurídico o usucapión.

Respecto del primero de los presupuestos o requisitos mencionados, hay que indicar que, de los datos obrantes en autos, no se deduce con claridad si el actor apelante es propietario de la franja de terreno por donde discurre el camino objeto de la litis. Aunque deja demostrado su titularidad respecto de la porción de tierra conocida como "Casa de Herdeiro", que cae al norte de dicho camino, adquirida por permuta a la familiaInocencio, y dice haber ganado la propiedad de la otra porción, situada al sur de pasaje, donde se ubica un alpendre, en virtud de previa liquidación de su herencia con sus hermanas, no queda claro el meritado extremo.

Esta segunda aseveración no es corroborada con prueba documental, ni título alguno, pues sólo se cuenta con la propia declaración de la parte interesada. Además, ese segundo trozo de terreno aparece, según se constata por las fotografías incorporadas al informe pericial de la parte demandada, cerrada con estacas de hormigón y alambrada que parece ser algo más que un sistema de mera contención o estabulación del ganado, que deja fuera la faja de tierra correspondiente al camino. Es más, si se observan bien dichas fotografías se puede apreciar un segundo cerco de malla metálica, sostenido por estacas delgadas de hormigón, próximo al alpendre que bien pudiera ser una especie de protección para el ganado.

En cuanto al segundo requisito, relacionado al principio de este Fundamento, los demandados no han probado adquirir la servidumbre de paso por título, negocio jurídico o destino del propietario del fundo sirviente. Sin embargo, sí ha quedado constatado, atendiendo al conjunto de la prueba practicada, en concreto, a la prueba testifical realizada en el juicio, así como a documentos incorporados a los informes periciales de esta parte, como es el Catastro antiguo, que por donde está ejerciendo el paso ha existido desde tiempo inmemorial un camino vecinal. Dicho camino sigue siendo usado en la actualidad pues en el reportaje fotográfico de cualquiera de los técnicos se aprecia claramente las roderas, rodadas o huellas dejadas por la maquinaria agrícola en una senda totalmente despejada de fronda o maleza.

En conclusión, de los datos obrantes en autos se deduce que el camino por el que ejercen el paso los demandados, respecto del cual niega su legitimidad el demandante, fue un camino vecinal para dar acceso a un monte comunal (Peniñas), para después servir de paso a la subparcela c del número setenta y siete cuando no formaba un todo común con la que en la actualidad, subparcela a y b, también está embebida en la parcela del mismo número y que tiene salida a camino público.

17/01/2008 18:33
Cierto es que en la actualidad el propietario de la parcela número setenta y siete tiene acceso directo a camino público por haber reunido en su mano varias fincas mediante permuta. No obstante, en el devenir de la contienda no se ha discutido, la posible prescripción por no uso, e inclusive, si no fuese camino vecinal, la facultad del propietario del fundo sirviente de solicitar la extinción de la servidumbre por dejar de ser necesario el paso para el predio dominante por haberlo reunido su dueño a otro que esté colindante a camino público, como dispone elartículo 92, de la Ley 2/2006 de 14 de junio, ni ningún otro argumento tendente a probar su extinción o desaparición.

El apelante se ha limitado a afirmar el carácter meramente tolerado del paso, sin demostrar nítidamente, como ya se ha apuntado, su titularidad dominical sobre esa lengua de terreno. También se ha alegado la no constancia del camino en la nueva información catastral de hace quince años; mas nos remitimos, en este punto, a lo argüido en la motivación de la sentencia de la instancia respecto a la veracidad de los hechos constatados en el mismo y su naturaleza no vinculante, sino meramente orientativa, para los tribunales, de acuerdo con el criterio sostenido por nuestro Alto Tribunal.

Por consiguiente, al no estar legitimado este tribunal, en virtud del principio de congruencia de las sentencias, para conceder más de lo pedido o cosa distinta de lo solicitado o por causa diferente a lo manifestado, procede confirmar la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- En relación a las costas procede su imposición en esta alzada al recurrente al haber sido desestimado el presente recurso, y de conformidad con lo establecido en elartículo 398 de la LEC. Respecto de las de la instancia se dispone, asimismo, la ratificación de la sentencia que ordena su pago al demandante, al amparo delartículo 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente lasentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Lugo, de diecinueve de enero de dos mil siete, con imposición de costas en esta alzada al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

17/01/2008 18:37
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00146/2007

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 627/06

Asunto: Juicio Verbal

Número: 65/06

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR

LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 146

En la ciudad de Pontevedra, a nueve de marzo del año dos mil siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal seguido con el núm. 65/06 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados, siendo apelante la demandada Dña.María Antonieta, representada por el procurador Sr. Portela Leirós y asistida por el letrado D. Juan Martínez Baulo, y apelado el demandante D.Rodrigo, representado por el procurador Sr. Soto Santiago y asistido por la letrada Dña. Sonia Sánchez Lloria.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA por la procuradora Sra. Varela en nombre y representación de DONRodrigocontra DOÑAMaría Antonieta, declarando extinguida la servidumbre de paso que grava la finca del actor.

"No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritadasentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 24 de julio de 2006y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia mediante la cual, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida, desestimando la demanda, con expresa imposición de costas en ambas instancias a la parte demandante.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte demandante que, en virtud de escrito presentado el 19 de septiembre de 2006, se opuso al recurso e interesó que, previos los trámites legales, se dictara sentencia desestimando íntegramente el mismo, con imposición de costas a la parte apelante; al propio tiempo, impugnó la sentencia en lo relativo a la no imposición de costas de primera instancia a la parte demandada, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso de apelación, turnándose las actuaciones a la Sección primera, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.

CUARTO.- Al observarse que no se había tramitado en forma la impugnación de la sentencia, se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para la subsanación del defecto, que se llevó a cabo con el resultado que obra en autos y en atención al cual se elevaron nuevamente a esta Sección con fecha 14 de noviembre de 2006.

QUINTO.- Porauto de 30 de noviembre de 2006se denegó la prueba propuesta por la parte apelada/impugnante.

SEXTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
17/01/2008 18:41
FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia impugnada y que serán sustituidos por los siguientes.

PRIMERO.- El debate en esta alzada se reduce a dos cuestiones de índole jurídica: en primer lugar, cuál es la naturaleza jurídica (voluntaria o forzosa) de la servidumbre de paso que, partiendo de la carretera local Rouxique-O Freixo (parroquia de Villalonga, en término de Sanxnexo), atraviesa en sentido Norte-Sur la finca del demandante D.Rodrigoy desemboca en la finca de la demandada Dña.María Antonieta, que limita con la parcela del actor por los vientos Sur, Este y Oeste de esta última; y, en segundo lugar, cuáles son las consecuencias jurídicas de esa naturaleza en orden a la posible extinción de la servidumbre por aplicación delart. 568 CC.

No se discute la realidad de la servidumbre, que fue declarada ensentencia de esta misma Sala de 19 de diciembre de 2003con base en que, aunque no existía un título escrito del acto constitutivo de la servidumbre, la prueba practicada revelaba una serie de actos concluyentes que evidenciaban que, en tiempos pasados, tuvo que haber un acuerdo expreso o tácito entre los causahabientes de ambas partes materializado en un negocio jurídico a virtud del cual se constituyó la servidumbre de paso por el lugar y con las características que se recogen, o, en otras palabras, la continuidad durante un prolongado período de tiempo de una situación de hecho consolidada y exteriorizada de modo permanente tanto por la configuración física que se describe como por un ejercicio diario desde hace, por lo menos, más de cien años, no puede entenderse como el producto o la consecuencia de una mera tolerancia, sino que pone de relieve un acto de voluntad constituyente, suficientemente consolidado como para haber servido de apoyo de una situación de continuidad y visibilidad no concebible fuera o al margen de un sustento negocial con vocación constituyente, basado en el consentimiento expreso o presunto de las partes.

El Juzgado "a quo" considera que, aun cuando la servidumbre se constituyó de forma voluntaria, respondía al postulado de la servidumbre legal delart. 564 CC, al estar la finca del actor pegada al camino público y darse paso a través de ella a los alpendres, corrales y cuadras de la finca de la demandada, de manera que, en caso de no haberse puesto de acuerdo los causantes de los litigantes en la creación de dicha servidumbre, la misma debería haber sido impuesta, por lo que resulta paradójico que desaparecida la necesidad de su constitución no pudiera recuperarse la libertad de los fundos, lo que hace aplicable la causa de extinción prevista en elart. 568 CCy, al constatar la falta de necesidad y utilidad de la servidumbre por contar la demandada con otros dos accesos directos desde el camino público, estima la pretensión de extinción de la servidumbre y, por ende, demanda presentada.

Frente a esta resolución se alza la parte demandada, reiterando por vía de recurso los motivos de oposición esgrimidos al contestar a la demanda y que, sucintamente, consisten, primero, en que elart. 568 CCes aplicable exclusivamente a las servidumbres forzosas, constituidas al amparo delart. 564 CC, pero no a las voluntarias, como es el caso, de manera que la circunstancia de que su parcela tenga salida a camino público carece de relevancia alguna; y, segundo, que en todo caso tanto la necesidad como la utilidad iniciales de la servidumbre han permanecido invariables a lo largo del tiempo, sin que la parte actora haya acreditado la existencia de variación, modificación o cambio alguno susceptible de producir la desaparición de la situación de necesidad o utilidad que justificaron su constitución.

SEGUNDO.- Como es sabido y ya se declaró ensentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1998(pte. Sr. Carrera Ibarzabal), "del carácter de la servidumbre de integrarse como derogación del derecho común de propiedad, deviene el principio de que no puede existir servidumbre sin utilidad o simplemente por razones de conveniencia o de comodidad".

En efecto, aunque no es fácil dar un concepto del derecho real de servidumbre, por la amplitud de tipos existentes y por la confusión del legislador de alguna servidumbre con un verdadero límite de la propiedad, lo cierto es que su propia consideración como derecho real limitado (en contraposición al pleno, que es el de propiedad), limitativo (de la propiedad) o en cosa ajena (del propietario) y perteneciente al subgrupo de derechos de aprovechamiento, goce o disfrute, nos ofrece la esencia del derecho de servidumbre: se trata de un poder parcial que el titular tiene sobre una cosa inmueble ajena.

18/01/2008 01:12
mUCHISIsisiismasss graciasssss.....enserio,no sabes lo que me has ayudado.Con gente como tú da gusto.Besitoss,lo siento por responderte tan tarde.Una preguntiña!La última sentencia está completa?weno besitossss
18/01/2008 01:20
lo siento,soy idiota,es la continuación...si pudieras encontrarme de una servidumbre también pues estupendo.Pero tampoco quiero abusar, bestios.
18/01/2008 09:49
Buenas, hay dos sentencias, la otra esta cortada pq el foro se colgó y no pude pegar el resto es lo que he podido encontrar, el resto de la sentencia ahora no lo tengo, pero si tengo tiempo esta tarde intento pasarte el resto, aunque si quieres djame una cuenta de correo y lo adjunto en un word que cabe más y es más rápido...esta tarde intento decirte alguna cosa adios
18/01/2008 10:41
HOlaaa...buenas,mi correo es lore_sampe@hotmail.com.Que tengas un buen díaaaa.besos