Hola Compañeros. Tengo una duda respecto a si es necesaria la contratación de un seguro público o privado (sin coberturas y sin co-pago, máxima cobertura) para la obtención de una T. de residencia Comunitaria, cuando el familiar es ciudadano español y trabaja por cuenta propia o ajena.
Si observo la página del portal de inmigración, al igual que si acudo al Real Decreto 240/2007, artículo 7.1), me parece entender que únicamente es necesario seguro, sea publico o privado, si el ciudadano de la unión reagruparte es estudiante, o si no trabaja. Pues los párrafos van separados con la conjunción "o".
Y eso si entendemos que es de aplicación el artículo 7 en base a la STS de fecha de 11/06/2018, que manifiesta: ""EL ARTÍCULO 7 DEL REAL DECRETO 240/2007, DE 16 DE FEBRERO, ES APLICABLE A LA REAGRUPACIÓN DE FAMILIARES NO COMUNITARIOS DE CIUDADANOS ESPAÑOLES ".
El caso, es que en base a lo expuesto entiendo que no se requiere si el familiar UE trabaja ¿Están de acuerdo? es que en ciertas páginas y vídeos informativos afirman que es necesario, y no entiendo por que.
Ahora bien, en toda la ley, ni en la página del portal de inmigración observo que sea un requisito en NINGÚN caso se exija que el familiar que se reúne deba tener tal seguro. Sin embargo, cuando miro el modelo oficial (EX19), veo que en una pestaña a marcar pone:" Afirmamos que tanto uno como otro contamos con seguro privado".
Entonces esto me hace dudar. En resumen: ¿Consideráis que hace falta que tanto el reagruparte como el reagrupado tengan seguro público o privado, cuando el reagruparte trabaja? ESTA ES MI PRINCIPAL PREGUNTA, y no sabéis cuanto agradecería su respuesta.
Si fuese necesario:
¿Con el reciente Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud, (Artículo 3.ter), se entendería que una persona que va a solicitar la tarjeta comunitaria (sin permiso de residencia) y que ya reside en España. cuenta con tal seguro, y por lo tanto no necesitaría contratar uno privado? Yo entiendo que si.
Por más que busco no solvento esta cuestión del todo.
A día de hoy, e independientemente de el RDL 7/2018 (que aún no ha sido desarrollado reglamentariamente y que indica claramente que mientras ello no suceda la condición de asegurado y beneficiario sigue reconociéndose del mismo modo que hasta ahora), si el familiar reagrupante (el comunitario) trabaja, y por lo tanto dispone de seguro de salud público Y el reagrupado cae dentro de la categoría de beneficiario del primero (cónyuge, hijo menor de 26 años, o hijo de cónyuge menor de 26 años), el reagrupante no tiene que presentar seguro de salud privado. En caso contrario, sí debe. Y debe hacerlo no con un seguro cualquiera, sino con aquel que proporcione una cobertura equivalente a la proporcionada por el seguro de salud público. Ello significa un seguro que incluya hospitalización, ausencia de copagos y de períodos de carencia.
Donde dice "el reagrupante no tiene que presentar seguro de salud privado"
debe decir "el reagrupado no tiene que presentar seguro de salud privado"
Perdón por el lapsus.
Me indicas que independientemente del RDL 7/2018, si hace falta seguro para la solicitud de la Tarjeta comunitaria. Pero en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. no observo en ninguna parte la obligación de tener tal seguro (publico o privado) si el reagruparte trabaja sea por cuenta propia o ajena. ¿Donde viene recogida esa obligación?
Respecto al RDL 7/2018, únicamente encuentro en él, respecto a lo que me indicas lo siguiente:
«Artículo 3 bis. Reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos.
"1. El reconocimiento y control del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos corresponderá al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social con la colaboración de las entidades y administraciones públicas imprescindibles para comprobar la concurrencia de los requisitos a los que se refiere el artículo 3.2, en la forma en que se determine reglamentariamente."
Pero no encuentro donde dice que mientras no se desarrolle dicho reglamento seguirá siendo de aplicación como lo era hasta ahora (beneficiario y asegurado). Ademas, los artículos en los que anteriormente se definía al beneficiario y asegurado, han sido derogado por el nombrado decreto.
Reitero ¿Donde viene recogida la obligación de seguro en este caso?
Respecto al mantenimiento de los procedimientos para el reconocimiento del derecho:
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para el reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos.
"En tanto que no entre en vigor el reglamento previsto en el artículo 3 bis.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, se mantendrán los procedimientos vigentes y las bases de datos existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley."
Respecto a la obligación de acreditar seguro médico o privado: A fin de cuentas, lo que se pretende es que se cumpla cualquiera de estas condiciones:
1.- Que el reagrupado sea titular o beneficiario del derecho a la asistencia sanitaria pública
2.- Que el reagrupado, no siendo titular o beneficiario del derecho a la asistencia sanitaria pública, sea titular o beneficiario de un seguro privado con las mismas prestaciones que el sistema nacional de salud
Si el reagrupante trabaja, y el reagrupado cae dentro de las categorías de beneficiario (cónyuge, hijo menor de 26 años, etc.) del reagrupante, se cumple la primera condición, y por lo tanto NO es necesario que suscriba ningún seguro privado.
Pero sigo sin saber donde viene recogido, es que no encuentro ni una ley, ni un reglamento ni nada donde se recoja la obligación de que el reagrupado disponga de seguro de cualquier tipo.
Respecto a lo de la disposición transitoria que me comentas, muchas gracias, no la había visto. Ahora bien, yo entiendo que se mantiene el procedimiento de comprobación que tuviesen y las bases de datos que ya tuviesen. Pero no entiendo que por ello puedan aplicar a esos procedimientos normativa que se deroga en ese mismo RD.
Se que soy un pesado. ¿Pero por que tu entiendes eso (o cualquier otra persona que lo lea y quiera participar? Y sobretodo, si alguien sabe donde viene recogida esa obligación díganmelo por favor, ya por salud propia
Tranquilo. No eres pesado. La chapuza de redacción del RD 240/2007 lleva a estas situaciones... ... ...
La necesidad de que el reagrupado disponga de un seguro médico viene recogida en el artículo 7 del RD 240/2007, a raíz de la modificación que dicho RD sufrió a raíz del RDL 16/2012, y en concreto en su disposición final quinta.
Realmente, de la lectura de dicho artículo 7 "modificado" se deduce que ES EL REAGRUPANTE EL QUE DEBE PROVEER AL REAGRUPADO de un seguro de salud, bien público o privado, y en este caso con las mismas coberturas que las proporcionadas por el sistema nacional de salud. Pero, en cualquier caso, el reagrupado debe estar cubierto. Y lo estará siempre y cuando se cumpla alguna de las condiciones que te ponía en mi correo anterior. Por eso, si el reagrupante trabaja y está cubierto por el sistema nacional de salud, y el reagrupado cae dentro de la condición de beneficiario, se entiende que el reagrupante HA PROVISTO al reagrupado de cobertura médica, y por lo tanto no es necesario contratar uno privado).