Me gustaría que leyerais esta sentencia con detenimiento y me dijeseis si, a la vista de la misma se puede afirmar con rotundidad, que para que se considere delito en el ámbito familiar los, por ejemplo, insultos a de un hermano a otro, es necesario la convivencia de ambos.
Si conocieses alguna Sentencia en contra de lo que digo os agradecería que la indicaseis.
Id Cendoj: 28079120012007100173
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 10667/2006
Nº de Resolución: 201/2007
Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
Violencia doméstica: relación entre arts. 153 y 173 C.Penal. Incendio con exclusivo fin de
matar. Pérdida de afecto no es estímulo idóneo para apreciación de la circunstancia del art. 21.3
Cpenal.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintisiete, de fecha 4 de abril de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes la acusadora particular María Consuelo , representada por el procurador Sr. Collado Molinero y el condenado Jose Augusto , representado por la procuradora Sra. Carmona Alonso. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de instrucción número 50 de Madrid instruyó sumario 9/2004, por delito de amenazas, dos delitos del artículo 153, párrafo 1º , un delito del artículo 173,2º y 3º , un delito de asesinato en grado de tentativa y un delito de quebrantamiento de medida cautelar a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusadora particular María Consuelo contra Jose Augusto y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Veintisiete dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2006 con los siguientes hechos probados: " Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con su mujer, María Consuelo , el día 8 de febrero de 2004, sobre las 23,30 horas, en el domicilio conyugal sito en la CALLE000
, NUM000 , NUM001 , de Madrid, y, cuando su esposa le planteó su propósito de separarse de él, la dijo que se iba a comprar un escopetín con el que la iba a matar a ella, a su madre, a su hermana al hijo de ambos, que contaba entonces con cinco años de edad, diciéndole igualmente que le iba a cortar las piernas y las manos para que se quedara inútil y no pudiera mantener a su hijo.
El día 9 de febrero de 2004, sobre las 15 horas, se suscitó una nueva discusión con motivo de la separación, en el curso de la cual Jose Augusto le dijo a María Consuelo que se quedaría con todo, y que pensaba desaparecer y había escrito una carta culpándola a ella de su muerte, y, tras dirigirse al salón, cogió el televisor y lo estrelló contra el suelo, marchándose María Consuelo del domicilio.
Ese mismo día 9 de febrero, sobre las 18,30 horas, María Consuelo volvía a recoger algunos efectos personales de su domicilio, tras haber puesto una denuncia en la Comisaría de Policía de Villa de Vallecas, por los hechos anteriores, acompañada de su hermana, Teresa , cuando, en las inmediaciones del mismo, coincidió en la calle con Jose Augusto quien, al verla, salió corriendo tras ella y, cuando la alcanzó, la tiró al suelo dándole patadas, arrastrándola y tirándola de los pelos, causándole heridas consistentes en policontusiones en región occipital, en las palmas de las manos y en las rodillas, no habiendo sido reconocida por tales heridas por el médico forense. Al intentar ayudar Teresa a su hermana, fue también agredida por Jose Augusto , el cual la empujó violentamente contra un coche, lo que le ocasionó heridas consistentes en contusión en el costado izquierdo, de las que curó a los 12 días, con 4 de incapacidad, necesitando una primera asistencia y tratamiento médico con metamizol y normol.
La denuncia interpuesta por María Consuelo , fue turnada al Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid, que dictó auto con fecha 10 de febrero de 2004 imponiendo a Jose Augusto la prohibición de aproximación a María Consuelo , a su vivienda familiar y a su lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante seis meses. A pesar de la orden de alejamiento, el día 13 de abril de 2004, Jose Augusto se dirigió al que había sido su domicilio conyugal, sobre las 7,55 horas, con la intención de matar a su esposa, provisto de un machete, de una botella de 1 litro conteniendo alcohol de quemar (metanol), así como un mechero, y, cuando María Consuelo y el hijo menor de ambos se disponían a salir para llevar al niño al colegio, Jose Augusto , que la estaba esperando en el rellano de la escalera, al abrir aquélla la puerta, se plantó ante ellasúbitamente, la propinó dos fuertes golpes en la cara, y la empujó hacia el interior de la vivienda, tirándola al suelo, y propinándole varias patadas ante la presencia del niño, al que, después, introdujo en el ascensor, haciéndole descender hasta la planta calle.
Al encontrarse solos, el acusado cerró la puerta por dentro con llave, guardándosela en el interior de un bolsillo de su cazadora, para evitar que su mujer pudiera escapar, y colocando un muebleperchero- recibidor detrás de la puerta, para impedir, también, cualquier auxilio exterior, tras lo cual siguió dándole golpes y patadas por todo el cuerpo, mientras esta tirada en el suelo, gritándola que la iba a quemar y que le había arruinado la vida, haciendo subir a María Consuelo al dormitorio, esgrimiendo contra ella el machete que portaba y, una vez allí, la roció a ella con el alcohol de quemar que portaba, esparciéndolo también sobre la cama, prendiendo, ....
a continuación la misma con el mechero, y arrojando sobre ella a su mujer, prendiéndose, entonces, la camiseta que llevaba puesta.
En ese momento, María Consuelo , quitándose la camiseta, intentó escapar saltando por la ventana que daba a la terraza de la cocina, cayendo sobre ella. El acusado, entonces, bajó al lugar donde se encontraba ella, y, cogiéndola por los pelos la arrastró al interior de la vivienda, dado que no podía andar porque le dolía mucho la pelvis, propinándole nuevos golpes por todo el cuerpo, tras lo cual comenzó a esparcir el alcohol de quemar por diversos lugares de la casa, y prendiendo fuego en ello, lo que María Consuelo aprovechó para arrastrarse, de nuevo, a la terraza de la cocina, y, al apercibirse de ello, el acusado se dirigió a su mujer, con el propósito de rematarla, pero, al intentar acceder él a la terraza, la cuerda de la persiana se rompió por el efecto del calor, cayendo la misma violentamente y dejando encerrada en la terraza a María Consuelo que, así, pudo librarse del nuevo acometimiento de su marido. Por efecto de la acción de Jose Augusto , la vivienda ardió prácticamente por completo, acudiendo los bomberos a extinguir el incendio, lo que lograron tras 40 minutos de trabajos, hallando a María Consuelo inconsciente en la terraza de la cocina y al acusado, en estado de semiiconsciencia, escondido en la otra terraza de la vivienda.
Como consecuencia de los hechos descritos, María Consuelo sufrió heridas consistentes en fracturas pelvianas, metacarpianos del pie izquierdo, escafoides, y en otras partes del cuerpo, así como quemaduras de segundo grado en la región lumbar, curando de ellas a los 231 días, con 144 de impedimento laboral y necesidad de asistencia periódica, y 28 días de ingreso hospitalario, requiriendo tratamiento médico ortopédico, yeso en antebrazo, férula dorsal en pierza izquierda, y diversos medicamentos, y quedándole como secuelas: trasgtorno por estrés postraumático, metatalalgia postraumática en el piez izquierdo, así como las siguientes cicatrices: en el párpado superior del ojo derecho, de 3 cms.; en el párpado superior del ojo izquierdo, de 1 cm.; cicatriz queloidea de 3x1 cms., en el antebrazo derecho; y cicatriz por quemadura en la región lumbar, de 20x10 cms., con un perjuicio estético moderado.
Los daños causados en la vivienda conyugal ascienden a 48.000 euros, en cuanto al continente, y al 3.239, 39 euros, en el contenido.
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 14 de abril de 2004, tras su detención, que se produjo el día 13, tras los hechos relatados."
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Jose Augusto como autor responsable de los siguientes delitos:
a) Como autor responsable de un delito de amenazas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a María Consuelo y al hijo menor de ambos, en cualquier lugar en que se encuentren, a su domiciliio, lugar de trabajo y colegio o centro de enseñanza, y a una distancia nunca inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, por tiempo de tres años.
b) Como autor responsable de dos delitos de malos tratos constitutivos de violencia doméstica, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la rivación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, por caa uno de ellos, así como a la prohibición de aproximarse a María Consuelo y a Teresa , en cualquier lugar en que se encuentren, a sus domicilios, y lugares de trabajo, y a una distancia nunca inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio, por iempo de tres años.
c) Como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la resonsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión; con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse a María Consuelo y al hijo menor de ambos, en cualquier lugar en que se encuentren, a su domicilio, lugar de trabajo, colegio o centro de enseñanza, y a una distancia nunca inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, por tiempo de cinco años, y
d) Como autor resopnsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia doméstica, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la ...
responsabilidad criminal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, a la privación del dderecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de dos años, así como a la prohibición de aproximarse a María Consuelo y al hijo menor de ambos en cualquier lugar en que se encuentren, a su domicilio, lugar de trabajo, colegio o centro de enseñanza, y a una distancia nunca inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, por tiempo de tres años.
Le condenamos, igualmente, al pago de las cuatro sextas partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, así como a que indemnice a Teresa , en la suma de cuatrocientos ochenta euros, por las lesiones, y a María Consuelo , en las sumas de treinta mil euros, por las lesiones y las secuelas, y de cincuenta y un mil doscientso treinta y nueve euros con treinta y cuatro céntimos, por los daños, cantidades que devengarán un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.
Y que debemos absolver y absolvemos al acusado de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar, y de daños de que venía también acusado, declarando de oficio las otrasw dos sextas partes de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena, se le abona todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido, por razón de esta causa.
Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto recaído en la pieza de resonsabilidad civil, con fecha veinte de febrero de dos mil seis , declarando la solvencia del acusado."
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la acusadora particular y por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
4.- La recurrente María Consuelo ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 266.1 en relación con el artículo 263 del código Penal que tipifica los daños en la propiedad ajena mediante incendio.
5.- El recurrente Jose Augusto basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal en relación con uno de los episodios declarados probados en la sentencia que se recurre y que se refiere a la agresión de la que pudo ser objeto Teresa .
Segundo.- Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 173.2 y 3 del Código Penal al no existir el requisito, imperativo, de la habitualidad.
Tercero.- Infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.
6.- Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos ha apoyado el de la acusación particular e impugnado el del condenado; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de marzo de 2007.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Recurso de María Consuelo
Por el cauce del art. 849,1º Lecrim ha denunciado como indebida la falta de aplicación del art. 266,1º Cpenal en relación con el art. 263 del mismo texto, que castiga los daños en propiedad ajena mediante incendio. El argumento es que la sala de instancia no ha tomado en consideración el dato de que, en este punto, en los hechos de la sentencia se describen dos acciones absolutamente distintas que afectan a bienes jurídicos diferentes. En concreto, en ellos figura una referencia temporal, "tras lo cual", que permite identificar dos segmentos de conducta claramente diferenciados, a juicio de la recurrente. Así, en la planta superior de la vivienda, lo pretendido por el acusado habría sido matar a María Consuelo , prendiéndola fuego con alcohol, mientras lo buscado luego fue quemar la vivienda, que es por lo que trató de difundir el fuego por varios lugares de la misma.
La impugnación, como de infracción de ley, debe ajustarse con rigor a los términos del discurso del tribunal en lo que se refiere a los hechos. Y lo cierto es que en éstos, si bien es verdad que cabe distinguir los dos momentos a que alude la que recurre, puesto que lo allí descrito es una secuencia, otra cosa es que de esa circunstancia y del modo de operar del sujeto tenga que seguirse una inflexión en el sentido de sus actos.
Es cierto que en el aludido segundo momento el inculpado distribuyó el alcohol "por diversos lugares de la casa... prendiendo fuego", pero ello, precisamente, después de haber arrastrado a su víctima al interior de la vivienda, obviamente con el fin de consumar el mismo propósito que había animado su precedente actuación.
Es verdad que la interpretación de esas últimas vicisitudes que propugna la recurrente, y también por el Fiscal, que apoya el motivo, no resulta del todo incompatible con el tenor literal del relato considerado. Pero, justo porque la lectura del mismo que hace la sala no supone ningún forzamiento y porque, además, es la más favorable al condenado, incluso, de existir alguna duda al respecto, tendría que resolverse en el sentido de la sentencia. Y, por todo, el motivo tiene que desestimarse.
Recurso de Jose Augusto
Primero. Invocando el art. 849,1º Lecrim, se ha alegado indebida aplicación del art. 153 Cpenal, en lo relativo a la agresión de que pudo haber sido objeto Teresa , la hermana de María Consuelo . El argumento es que la misma no mantenía ninguna relación de convivencia con el acusado y, en tal sentido, era ajena al círculo familiar.
La Audiencia, como el Fiscal, en este caso, ha entendido que ese primer precepto en su relación con el segundo es aplicable también cuando se trata de personas de las enumeradas en éste y a las que aquél remite, bastando que exista una relación de parentesco de las tomadas en consideración, aun sin convivencia .
El art. 173,2º Cpenal, en su primer inciso, se refiere -como posibles sujetos de la violencia que
castiga- al que sea o hubiera sido (1) "cónyuge" y a la persona que hubiese podido estar ligada al sujeto activo por "una análoga relación de afectividad", y, en ambos casos, con atención exclusiva a tal vínculo, que opera "aun sin convivencia ". Después lo hace a los (2) descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad". Y, en fin, a (3) menores o incapaces que convivan con aquél o que (4) guarden cierto tipo de relación de dependencia con el cónyuge o conviviente del mismo, a (5) personas integradas de algún otro modo en el núcleo familiar y a las que (6) por ser especialmente vulnerables estén internadas en algún centro.
La atormentada redacción del precepto y la variedad de situaciones que contempla ha dado lugar a inevitables problemas de interpretación. Al respecto, en el caso de la segunda categoría de sujetos (2), que no está acompañada de referencia alguna a convivencia , en contraste con lo que ocurre en (3), se ha entendido en ocasiones que, precisamente por ello, a contrario sensu, debería entenderse que no opera tal requisito.
Pero lo cierto es que la norma -que, no se olvide, pertenece al derecho punitivo- admite otra lectura más racional y menos extensiva de su radio de acción. Se trata de asociarla al inciso precedente (1) que incluye una categoría de personas, las más golpeadas por esta clase de hechos, que, en su caso, se persiguen aún sin que medie convivencia . Y, habrá que concluir que debido a ese dato estadístico, que además guarda estrecha relación con las profundas implicaciones psico-afectivas que generalmente conlleva tal clase de vínculos sentimentales, que determinan, además, un plus de exposición de la mujer en el caso de ruptura.
Tal modo de operar del legislador obliga a entender que en el supuesto específico de los
"descendientes, ascendientes o hermanos" sí se requiere convivencia para que resulte de aplicación el precepto considerado y también el del art. 153 Cpenal.
Esta opción está asimismo abonada por otras consideraciones. La primera de orden político- criminal, y es que carecería de sentido, a tenor de la ratio de la norma, elevar a la categoría de delitos conductas, en general, consideradas como faltas, cuando inciden sobre personas ajenas al núcleo familiar y que no estén en alguna de las situaciones de debilidad o desamparo que son propias de las posteriormente relacionadas.
La segunda tiene que ver con la evolución del tratamiento legislativo de este asunto: la redacción inicial del art. 153 del Cpenal 1995 exigía convivencia en todos los casos; la reforma de la LO 14/1999 mantenía la misma exigencia; y fue la LO 11/2003, a la que se debe la formulación actual del precepto, la que en los supuestos considerados eliminó la necesidad de convivencia , en casos como los de (2) que, justamente, no son de los que, en rigor, se consideran de "violencia de género".
Por todo, hay que dar la razón al recurrente, lo que obliga a entender que la acción relativa a Teresa no es de las comprendidas en el art. 153 Cpenal, y el motivo debe estimarse.
Segundo. También por el cauce del art. 849,1º Lecrim, se ha objetado indebida aplicación del art. 173,2 y 3 Cpenal, por falta de habitualidad en la clase de conducta. El argumento es que en los hechos de que se trata falta el presupuesto de reiteración de conductas en el tiempo que permitiría hablar de habitualidad en el comportamiento agresivo. Pero esta afirmación del recurrente se apoya en la inteligencia de que lo susceptible de consideración serían únicamente el episodio constitutivo de amenazas y el intento de asesinato, cuando lo cierto es que la sala contempla asimismo los del día 9 de febrero , que constituye, claramente, un acto de violencia en el contexto de la misma relación familiar.
Cierto es que ahora, por lo resuelto al tratar del motivo anterior, de las acciones de esa fecha, debe excluirse del campo de aplicación del art. 173 Cpenal la que tuvo como víctima a Teresa . Pero, incluso con esto, seguirá dándose pluralidad de acciones, constitutivas de una secuencia, con proyección temporal suficiente, para satisfacer la exigencia legal de habitualidad.
Por eso, puesto que el motivo parte de una premisa incorrecta, en vista de este dato y por lo
expuesto, el motivo no debe acogerse.
Tercero. Al amparo del art. 849, 2º Lecrim se ha denunciado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos, en este caso los informes periciales psicológicos y psiquiátricos (folios 131, 237-239 y 329), que, a juicio del que recurre, tendrían que haber llevado a la apreciación del art. 21, 3 Cpenal, muy cualificada.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba. Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º , por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ).
En la sentencia a examen la sala no sólo ha considerado los informes periciales de referencia, sino que los ha hecho objeto de un análisis ciertamente matizado y riguroso, del que resulta que el acusado, en el que no se detectó ninguna psicopatología, se habría visto ciertamente afectado por la información ofrecida por su esposa en el sentido de que pensaba poner fin ala relación. Pero de ello no se sigue, y menos necesariamente, como parece pretender el recurrente, un condicionamiento de su conducta tan poderoso como para que no hubiera podido controlar sus impulsos y abstenerse de actuar del modo que lo hizo. De hecho, uno de los facultativos escuchados por la sala dijo que, en efecto, habría podido obrar de otra manera.
Esta sala ha declarado en diversidad de ocasiones que la pérdida del afecto de la pareja no puede considerarse estímulo idóneo para hacer que entre en juego el mecanismo reactivo apto para dar lugar a la aplicación de la atenuante de referencia (por todas, SSTS 1424/2004, de 1 de diciembre y 2025/2001, de 12 de noviembre ).
Y sólo podría ser de otro modo, en presencia de alguna psicopatología claramente constatada, y de una intensidad tal que obligase a entender que acciones como las enjuiciadas hubieran sido determinadas por ella, de manera que fuese preciso hablar de ellas, médicamente, como expresión sintomática de la primera.
Es algo que aquí no sucede, según resulta del tenor de los propios informes aportados a la causa, y, ya por esto sólo, el motivo debe desestimarse. Porque sus autores no se pronunciaron de manera unívoca en el sentido que pretende el que recurre, sino con matices no abonan su hipótesis. Por eso, el tratamiento de los hechos por el tribunal no tiene nada de erróneo en los términos de la jurisprudencia que se ha citado, lo que hace el motivo inatendible.
III. FALLO
Estimamos el motivo primero -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Jose Augusto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Séptima, de fecha 4 de abril de 2006 , y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.
Desestimamos el resto de los motivos.
Declaramos de oficio las costas causadas a instancia de este recurrente.
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de María Consuelo contra la referida resolución y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con
devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.
En el rollo de sala 1/2005, dimanante del sumario número 9/2004, del Juzgado de instrucción de Madrid númro 50, seguida por delito de amenazas, dos delitos del artículo 153.1º , un delito del artículo 173 número 2 y 3 , un delito de asesinato en grado de tentativa y un delito de quebrantamiento de media cautelar, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusadora particular María Consuelo contra Jose Augusto con D.N.I. NUM002 , nacido en Madrid el día 26 de abril de 1964, hijo de Julián y Encarnación, la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2006 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.
I. ANTECEDENTES
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por lo razonado en la sentencia de casación concurre sólo un delito del art.153 Cpenal, por el
maltrato de que fue víctima la esposa. Pues, como se ha dicho, el relativo a la hermana de ésta no tiene encaje en ese precepto y debe ser sancionado como falta de las del art. 617,2º Cpenal, con pena que -siguiendo el criterio de la sala de instancia- se impondrá en el mínimo legal, también en lo relativo a la cuota de la multa, por falta de información sobre la situación del acusado, del que consta, además, que está privado de libertad, lo que sugiere también que ahora carecería de ingresos.
III. FALLO
Se absuelve a Jose Augusto de uno de los delitos de malos tratos constitutivos de violencia
doméstica y se le condena como autor de una falta de malos tratos de obra a la pena de 10 días multa, con una cuota de 2 €.
Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
Bueno, por más que busco, no encuentro nada al respecto. Por qué interpreta el juez que tiene que existir una relación de convivencia entre los hermanos? No encuentro una pu... sentencia que diga lo mismo. Maldición! Seguiré buscando.
Vaya por delante que estoy de acuerdo con lo que dice la sentencia.
Tanto así, que en las denuncias que he recibido de este tipo (lesiones leves de un hermano a otro que no conviven juntos), las he tratado como falta, (manifestación del denunciante, manifestación del denunciado y diligencias al Juzgado) por los motivos que a continuación te explico y que justamente aparecen en la sentencia.
Desde la redacción inicial del art. 153 del C.P. 1995 se exigía convivencia en todos los casos; la reforma de la LO 14/1999 mantenía la misma exigencia; y fue la LO 11/2003, a la que se debe la formulación actual del precepto la que, después de una lectura muy detenida, parece eliminar ese requisito, pero ya digo, que parece porque ¿qué sentido tiene que, justo antes, diga “aun sin convivencia ” en el caso de que la víctima se la pareja del agresor?. Al decir esto, cabría entender que lo que hace es añadir una situación diferente, que para los demás no debe ser tenida en cuenta.
Por otra parte, tratamos violencia en el ámbito familiar, pero creo que desde un punto de vista de lo que sería el núcleo familiar. Imagínate el caso expuesto, pero entre dos hermanos que no se hablan desde hace años y que viven a 400 kms de distancia uno de otro y un día, por lo que sea, coinciden y uno de ellos le casca un bofetón al otro por mirar de forma obscena a su mujer que es muy guapa (un poco de imaginación por favor). Efectivamente son hermanos, algo irrenunciable, pero detener al infractor por un delito de violencia en al ámbito familiar, creo que no sería el motivo más adecuado.
Por último te reitero la pregunta del principio, aunque hecha de otra forma, te serviría a ti esta Sentencia del TS., para que juzgasen a tu defendido (agresor claro está) por falta y no por delito.
Crees que después de esta Sentencia del TS., el juez del caso en cuestión (el Juez de la Audiencia que juzgó como delito) seguirá tratando como delito un caso similar o deberá juzgar por falta a partir de ahora.
Un saludo y Muchas Gracias.
Me he dirigido directamente a Maica, pero ni que decir tiene que lo hago extensivo a todos los amigos del foro.