Buenas tardes,
Quiero saber que tan cierto es eso de que van a quitar la opcion de solicitar la nacionalidad por residencia. Tengo entendido que van a agillizar los expedientes y que a partir de ahora el tramite durara 1 año y no 2 o 3 como hasta ahora, pero he escuchado en varias ocasiones que quitaran esta opcion (de solicitar la nacionalidad) y quiero estar segura porque se que dicen muchas cosas sin ninguna certeza.
Muchas gracias por la informacion.
No haga caso a rumores, que no tienen fundamento alguno.
Actualmente, la nacionalidad viene regulada por:
1.- Constitución Española (art. 11).
2.- Código Civil (arts. 17 y siguientes).
Para lo relativo a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, conviene consultar los artículos 21, 22 y 23 del Código Civil.
Luego, todo lo relativo al procedimiento, viene regulado en la Ley de Registro Civil y en su Reglamento.
Por lo demás, TODOS los países del mundo, suelen tener en su normativa, disposiciones que fijan la manera como un extranjero, puede adquirir la nacionalidad de ese país, por determinadas vías. Incluso, en virtud de varios instrumentos internacionales, deben procurar, en la medida de lo posible, facilitar la nacionalización de personas apátridas residentes en su territorio. Y es que, esto se basa en principios:
- Toda persona tiene derecho a una nacionalidad, desde su nacimiento.
- Pertenece al Derecho interno de cada Estado, la determinación de quiénes son sus nacionales y de las formas de adquisición, conservación, pérdida y recuperación de su nacionalidad.
- Ninguna persona puede ser privada, arbitrariamente, de su nacionalidad de origen.
- Toda persona tiene derecho a cambiar de nacionalidad .
- Los Estados deben procurar facilitar la naturalización de personas que carezcan de nacionalidad (apátridas) o adoptar medidas para evitar que, en el caso de nacimiento en su territorio de hijos de personas extranjeras o apátridas, dichos menores, no resulten apátridas.
APÁTRIDAS.- La calidad de apátrida, esto es, el carecer de nacionalidad, fue una situación que hoy puede parecer inverosímil, porque existen instrumentos jurídicos y mecanismos fijados para evitarla...pero fue muy común en el pasado (tras la Segunda Guerra Mundial, fue algo corriente entre personas exiliadas o refugiadas, que habían sido privadas arbitrariamente de su nacionalidad o no tenían forma alguna de probar que eran nacionales de determinado Estado o porque los Estados de los que fueron nacionales, dejaron de existir), lo que ocasionaba no solo serios problemas prácticos, en materia de determinación de la ley personal del sujeto, sino el que la persona se hallara en indefensión, al no gozar de la protección diplomática o consular de Estado alguno. Por eso, existe una Convención de Nueva York, sobre el estatuto de los apátridas, que procura, en buena medida, buscar que los Estados los equiparen a los extranjeros que se encuentren en su territorio y en todo caso, que se adopten medidas legislativas internas, tendientes a facilitar su naturalización.
BREVE REFERENCIA HISTÓRICA A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA:
Históricamente, desde la Constitución Española de 1812 (art. 5), ha sido posible que los extranjeros adquieran la nacionalidad española por dos vías, claramente diferenciadas entre sí:
A) Quienes obtuvieren carta de naturaleza. - Implicaba un acto de poder público, previa solicitud del interesado, acreditando cumplir determinados requisitos. Su naturaleza siempre fue graciosa, es decir, sujeta a la discreción del órgano de poder público con competencias para conferirla (antes, las Cortes, posteriormente, el Gobierno reunido en Consejo de Ministros).
B) Quienes, sin carta de naturaleza, lleven 10 años de VECINDAD, "ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía" (así lo fijaba el texto original, de 1812; los posteriores ya no indicaron tiempo alguno).- En este caso, bastaba con acreditar el tiempo de duración de esa vecindad, según la terminología usada entonces, ante autoridad competente. Se trataba en este caso, más que un acto discrecional, del reconocimiento de un derecho adquirido por el simple hecho de avecindarse legalmente en territorio español, durante determinado tiempo, en atención a que, ambos elementos, implicaban una mayor vinculación de la persona con España, que con el Estado del cual podía ser originario.
Estas dos formas, han subsistido hasta nuestros días (hoy existe, todavía, en efecto, la posibilidad de adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza y por residencia). El mismo texto constitucional, fue reproducido por las siguientes Constituciones de España durante el siglo XIX, con ciertos cambios (especialmente, relativos al tiempo de adquisición de "vecindad"). En este sentido, me remito al texto de las Constituciones que rigieron en España durante el siglo XIX y parte del XX, de los años 1837 (art. 1); 1845 (art. 1); 1869 (art. 1), 1876 (art. 1) y al texto de la Constitución de la Segunda República Española, de 1931 (art. 25).
A partir del 16 de agosto de 1889, entró en vigor el Código Civil, que en su art. 17, mantuvo una redacción similar a la de los textos constitucionales, acerca de quiénes eran españoles:
"- Las personas nacidas en territorio español.
- Los nacidos de padre o madre españoles, aunque hubieran nacido fuera de España.
- Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
- Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía."
Durante el siglo XIX y comienzos del XX, no se admitía la posibilidad de ostentar más de una nacionalidad, al punto de que, la propia normativa española, establecía que se perdía la nacionalidad por el hecho de adquirir naturaleza en otro país, aunque con posibilidad de recuperarla al regresar.
Existe, con todo, una interesante novedad, a partir de la Constitución de 1931, de la Segunda República Española, que ya admite la posibilidad de que exista doble nacionalidad, aunque circunscrita a países que han tenido peculiar vinculación histórica con España. Por la envergadura, la transcribo, corresponde a los dos últimos párrafos del art. 25 de la Constitución de la República, de 1931:
"(...)
A base de una reciprocidad internacional efectiva y mediante los requisitos y trámites que fijará una ley, se concederá ciudadanía a los naturales de Portugal y países hispánicos de América, comprendido el Brasil, cuando así lo soliciten y residan en territorio español, sin que pierdan ni modifiquen, su ciudadanía de origen.
En estos mismos países, si sus leyes no lo prohíben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen."
Como puede observarse, tal disposición es una auténtica novedad para la época. Por aquel tiempo, la mayor parte de los países no admitían la posibilidad de conservar la nacionalidad de origen, cuando se adquiría una nueva.
Cabe destacar, con todo, que la redacción del Código Civil no sufrió modificaciones y mantuvo su texto original, de 1889, hasta el año 1954, ya en plena dictadura franquista (me remito al registro de la evolución normativa, recogida en orden cronológico, en el Boletín Oficial del Estado, apartado LEGISLACIÓN).
Durante la dictadura franquista, rigieron las Leyes Fundamentales del Reino, habiendo sido una de ellas el llamado Fuero de los Españoles (1945), que regía, básicamente, el estatuto jurídico de los españoles. Pero, la regulación de la forma de adquisición y conservación de la nacionalidad, continuó siendo materia de regulación ya en el Código Civil, que sufre su primera reforma en esta materia en 1954, como ha quedado indicado líneas arriba. En lo que interesa aquí, las principales novedades introducidas fueron:
- Modificación de criterios para la atribución de la nacionalidad española.
- Utilización del concepto residencia, en lugar del de vecindad, que se usaba en la redacción original, para referirse a la forma de adquisición de la nacionalidad española, por el hecho de habitar, legalmente, en España, durante determinado tiempo. Y se deja en claro, por la redacción del texto, que se trata del reconocimiento de un derecho, antes que de un acto de gracia, discrecional, del poder público ( El art. 22 comenzaba diciendo :"El tiempo de residencia en España QUE CONFIERE DERECHO A SOLICITAR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA..."), si bien se advierte que se puede denegar por motivos de orden público.
- Especial atención al hecho de facilitar la adquisición de la nacionalidad española a los nacionales de los países vinculados históricamente con España. En este sentido, se prevé la celebración de tratados internacionales con los respectivos países, a efectos de que no pierdan su nacionalidad de origen, por la adquisición de la española e igualmente, que los españoles que se naturalicen en esos países, no pierdan la española, por ese solo hecho. Pero, en todo caso, se preveía la necesidad de un convenio que así lo estableciera. Esto, solo deja ver, que el legislador español, mantuvo especial interés en dar un tratamiento especial o privilegiado, si se quiere, a los nacionales de los Estados históricamente vinculados con España, de modo que, por un lado, se les facilitaba el acceso a la nacionalidad (algo que expresamente ya había reconocido la Constitución de la Segunda República Española, de 1931) y por otro lado, se procuraba permitir que conservaran su nacionalidad de origen, aunque, justamente, para evitar conflicto de nacionalidades, debían celebrarse Convenios con los países de origen.
- Delimitación precisa del tiempo previo de residencia exigido, según sea el caso: 10 años regla general (igual que ahora); 5 años para quienes, en resumen, hubieran contribuido al progreso de España o favorecido sus intereses; 2 años para: quien no hubiera ejercido oportunamente la facultad de optar (que ahora, solo se les exige un año); para extranjeros adoptados durante su menor edad por españoles (nótese la diferencia: ahora, adquieren la nacionalidad española de origen, desde el momento de la adopción); para nacionales, por origen, de países iberoamericanos o de Filipinas (nótese aquí, el tratamiento privilegiado que dispensa el legislador español a los nacionales de esos países) y para extranjeros que hayan contraído matrimonio con españolas (otra diferencia importante: se refería solo al varón extranjero casado con mujer española, porque según la redacción de la ley en la época, en el art. 21 del Código Civil, toda mujer extranjera que contraía matrimonio con un español, adquiría, por ese solo hecho, la nacionalidad de su marido).
En virtud de lo antes expresado, España celebró Convenios de doble nacionalidad con Argentina (1979); Chile (1958); Paraguay (1959); Perú (1959); Guatemala (1961); Nicaragua (1961); Bolivia (1961); Costa Rica (1964); Ecuador (1964); Honduras (1966); República Dominicana (1968); Venezuela (1975) y Colombia (1980). Estos convenios, en general, redactados en términos similares (que no idénticos), fundamentalmente, fijan las condiciones de adquisición de la nacionalidad (por lo general, conforme a la normativa de cada Estado), dejando en claro cuál será la nacionalidad efectiva y lo relativo a la protección diplomática y otorgamiento de pasaporte; igualmente, tratan y ofrecen mecanismos para solución de situaciones de doble nacionalidad de origen y demás eventuales controversias en la esfera del Derecho Internacional Privado. Con todo, es de destacar que el Convenio con Guatemala permite a los guatemaltecos en España y a los españoles en Guatemala, una vez adquirida la residencia legal, solicitar la nacionalidad del país (aunque se ha interpretado ya que, esto es posible, solo a partir de la obtención de la residencia definitiva en el país, lo cual, en el esquema actual, resulta poco práctico, siendo más beneficioso, para un guatemalteco en España, acogerse a la normativa española interna y no a las previsiones del mencionado Convenio internacional).
El esquema anterior, de la reforma del año 1954, se mantuvo en las reformas que sufrió el Código Civil en 1975 (salvo el hecho peculiar de que, en adelante, el matrimonio, por sí solo, no incidiría en la adquisición de la nacionalidad española, sino que se requeriría siempre una declaración voluntaria de adquirirla, por opción y deja de diferenciarse entre si es un varón o una mujer).
A finales de 1978, entró en vigor la actual Constitución Española. En ella, se reguló la nacionalidad en el art. 11. Básicamente, remite al desarrollo legal (Código Civil, arts. 17 y siguientes); fija como principio constitucional la prohibición de que un español de origen sea privado, arbitrariamente, de su nacionalidad y hace referencia, por un lado, a la posibilidad de que España celebre convenios de doble nacionalidad con países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido vinculación especial con España (para 1978, ya España había concedido la independencia a Guinea Ecuatorial, en 1968; se había retirado del Sahara Occidental, en 1976 y había devuelto a Marruecos la ciudad de Sidi Ifni, en 1969). Y recalca que en esos países, podrán naturalizarse los españoles, sin perder su nacionalidad de origen, aun cuando esos países, no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco.
En la práctica, con la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, ha sucedido que, la celebración de Convenios, por medio de los cuales se regule la doble nacionalidad, pasa de ser una necesidad (redacción del Código Civil vigente hasta entonces) a ser solo una facultad. Esto, desde luego, no implica, en lo absoluto, un desconocimiento de los Convenios existentes a ese momento, sino que, simplemente, en adelante, será más beneficioso acogerse a la normativa interna española, que seguirse rigiendo por las previsiones de los referidos Convenios. Es decir, se volvieron poco prácticos y más bien, acogerse a ellos, resulta engorroso. A ello, cabe añadir, el hecho de que, las disposiciones constitucionales y legales de buena parte de los países iberoamericanos, también ofrecen un tratamiento de favor para adquirir su nacionalidad a los españoles. Es decir, en este sentido, hay una auténtica reciprocidad internacional entre España y los países americanos que en el pasado fueron sus colonias.
Para 1982, se reformó otra vez el Código Civil, en materia de nacionalidad, para adaptarlo a la nueva disposición constitucional. Las novedades más importantes, son la extensión del tratamiento de favor para adquirir la nacionalidad española por residencia de tan solo dos años a los nacionales de origen de Andorra, Portugal (aunque cabe resaltar que a ellos, ya se les reconoció en la Constitución republicana de 1931), Guinea Ecuatorial (país que fue una provincia española más, hasta 1968, cuando se le concedió la independencia) y a los sefarditas (descendientes de los judíos expulsados de España en 1492, dispersos por diversos países y por tanto, con diferentes nacionalidades al día de hoy, aunque cabe recalcar que ya en años anteriores, España había declarado a muchos bajo su protección). Esos países y personas, junto con los iberoamericanos (incluida la isla de Puerto Rico, aunque sea Estado Libre Asociado de los Estados Unidos de América, porque fue provincia española hasta 1898) y Filipinas, terminaron por configurar lo que se dio en llamar la "Comunidad Histórica", a la que evidentemente, ya no cabe la menor duda, el legislador español tiene voluntad de dar un tratamiento de favor, a fin de facilitarles la adquisición de la nacionalidad española por residencia, al exigirles, tan solo, dos años. Y otra novedad, fue la reducción del tiempo de residencia a, tan solo un año, para personas que hubieran tenido algún punto de conexión con el ordenamiento jurídico español o con España (extranjeros nacidos en España; hijos de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles; cónyuges de españoles, entre otros casos).
Las siguientes reformas, de 1990 (en vigor desde 1991); 1995 (en vigor desde 1996) y 2002 (en vigor desde 2003), han ido ampliando las situaciones de personas que pueden adquirir la nacionalidad española, por residencia de solo un año en España y al mismo tiempo, se ha ido fijando, con precisión, las condiciones que deben cumplirse en ciertos casos, como en el matrimonio (viudos o viudas de españoles, nietos de abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles, personas sujetas a guarda o acogimiento de persona o institución españoles durante, al menos, dos años consecutivos, entre otros casos) e igualmente, se introduce la ficción de que, se entiende que tiene residencia legal en España el cónyuge extranjero que conviva con funcionario diplomático o consular español, acreditado en el extranjero (con lo cual, se da la paradoja de considerar residente legal en España a una persona que, quizás, nunca haya pisado España). Además, se facilita la recuperación de la nacionalidad española a quien la hubiere perdido, incluso, eximiendo del requisito de residir legalmente en España, cuando se trate de emigrantes españoles y sus hijos.
A lo anterior, hay que sumar, una serie de cláusulas de Derecho transitorio, en diferentes leyes, que han procurado facilitar, durante determinado período de tiempo, que personas que hubieran sido originariamente españolas y hubieran perdido la nacionalidad o se hubieran visto obligados a renunciar a ella, pudieran recuperar la nacionalidad española, por la vía de la opción. La más reciente, fue la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura (llamada, coloquialmente, Ley de Memoria Histórica), que permitió optar por la nacionalidad española de origen a los hijos de padre o madre españoles y nietos de españoles que hubieran perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española, como consecuencia del exilio).
Por ello, tenemos que la actual redacción del art. 22 del Código Civil, es el resultado de 123 años de evolución normativa (200 años, si sumamos las Constituciones anteriores, comenzando por la primera, de 1812). Efectivamente, se conserva la regla general, de 10 años de residencia, que se van reduciendo, según la situación, nacionalidad, calidad o estatus de las personas: 5 años para los refugiados o asilados políticos; 2 años para los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial y sefarditas. Y un año, para una serie de situaciones de peculiar vinculación con España o con el ordenamiento jurídico español (matrimonio con español o española, viudos de español o española y demás casos, que constan en el art. 22 del Código Civil).
CONCLUSIÓN.- La anterior reseña, breve por supuesto y solo a manera de pinceladas generales, ha tenido por objeto mostrar que, históricamente:
- El legislador español ha facilitado a los extranjeros la adquisición de la nacionalidad española.
- A partir de determinado momento, dispensa un tratamiento de favor hacia ciertos extranjeros (los miembros de la Comunidad Histórica).
- Con los años, el tratamiento de favor se materializa y detalla más, al punto de celebrarse Convenios internacionales sobre la materia.
- Igualmente, con los años, se amplía la Comunidad Histórica y se hace extensivo el tratamiento de favor a otros países que pasan a integrarla y además, con el afán de reparar un error cometido en el pasado, además, también se hace extensivo tal tratamiento de favor a los sefarditas.
- De igual manera, se facilita la adquisición de la nacionalidad española a personas que han tenido o tienen un vínculo con España o puntos de conexión con el ordenamiento jurídico español.
- Asimismo, España, en cumplimiento con compromisos internacionales, facilita el acceso a la nacionalidad española a los apátridas, que hubieran obtenido la condición de refugiado (justamente, para poner fin a esa situación de apátrida) y en general, a cualquier asilado político o refugiado.
- Igualmente, se establece el ius soli, como criterio subsidiario para atribuir la nacionalidad española de origen, con valor de simple presunción, cuando se produzca el nacimiento en España de un hijo de apátridas o cuando la legislación de ninguno de los progenitores le atribuye al menor una nacionalidad, de forma automática e incondicional. De este modo, se evita que el menor resulte apátrida y se da cumplimiento a compromisos internacionales adquiridos por España, en materia de derechos fundamentales.
PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA:
UN AÑO, contado desde la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en el órgano competente para resolver (que es el Ministerio de Justicia, en Madrid, no el Registro Civil donde se presentó la solicitud). Transcurrido ese plazo, sin que recaiga resolución expresa, puede entenderse desestimada por silencio administrativo (Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad; Disposición Adicional Primera).
En la práctica, ya sabemos, demora un promedio de dos años e incluso un poco más.
SITUACIÓN REAL ACTUAL.- Ante la enorme cantidad de solicitudes existentes y la insuficiencia de medios disponibles, más los recortes presupuestarios que se está sufriendo en la Administración General del Estado, para dar despacho oportuno a las solicitudes de nacionalidad, el Ministerio de Justicia celebró un convenio de colaboración con el Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para que brinden colaboración en la tramitación de los expedientes.
Hay un punto, con todo, a destacar: en España, en procedimiento de adquisición de la nacionalidad es GRATUITO. Lo resalto con mayúsculas, porque es cierto: no hay que pagar una sola tasa, ni al presentar la solicitud en el Registro Civil, ni durante la tramitación, ni al momento de ir a jurar. Es una diferencia importante, si se compara con otros países, europeos y no europeos, donde el procedimiento de adquisición de nacionalidad, suele estar gravado con tasas, muchas veces, elevadas (de los 200 euros que cuesta en Portugal, a los 900 euros, que puede llegar a costar en Italia, solo por poner ejemplos). Quizás, una manera de financiar la agilización, podría ser, justamente, la creación de una tasa de tramitación (igual que en otros países), cuya recaudación quede afectada, exclusivamente, al funcionamiento y optimización de recursos de todo el procedimiento (esto es opinión personal, pero creo, tiene sustento: si el Estado no dispone de suficientes recursos para dar pronto despacho a este tipo de expedientes, en el plazo que marca la Ley, los interesados también,deberían, estar dispuestos a desembolsar, aunque sea, una suma simbólica, para colaborar, de alguna manera, con la financiación de la agilización del procedimiento; si los procedimientos de Extranjería tienen tasas, que buscan, en buena medida, cubrir el coste del estudio de cada expediente y la gente no tiene reparos en pagarlas ¿Por qué no puede tenerla el de adquisición de nacionalidad española, que requiere un estudio, acaso, mayor?).
FUENTES OFICIALES:
Para conocer las leyes, reglamentos, órdenes ministeriales vigentes en España, puede consultar el BOE : www.boe.es
Si quiere tener información oficial de la tramitación de algún proyecto de ley, puede entrar en la página web del Congreso de los Diputados y del Senado:
www.congreso.es
www.senado.es
Los proyectos de ley que se están tramitando, se publican en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.
Los debates parlamentarios de aprobación de proyectos o proposiciones de ley, así como de convalidación de decretos-leyes, se transcriben en las actas de sesiones, que pueden consultarse en las páginas web antedichas.
En materia de nacionalidad, los proyectos de ley los elabora el Ministerio de Justicia. Si quiere dar seguimiento a la materia, puede entrar en www.mjusticia.es .
Existe, por otra parte, abundante jurisprudencia, consolidada, en materia de adquisición de la nacionalidad española por residencia, del Tribunal Supremo de Justicia, que constituye ya doctrina jurisprudencial vinculante para los poderes públicos del Estado.
Por lo demás, las murmuraciones, no tienen fundamento alguno.