Le copio el texto del art. 17 del Código Civil que estaba vigente para el año 1956:
"Artículo 17.
Son españoles:
Primero. Los hijos de padre español.
Segundo. Los hijos de madre española aunque el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre.
Tercero. Los nacidos en España de padres extranjeros, si éstos hubieran nacido en España y en ella estuviesen domiciliados al tiempo del nacimiento. Exceptúanse los hijos de extranjeros adscritos al servicio diplomático.
Cuarto. Los nacidos en España de padres desconocidos; sin perjuicio de que conocida su verdadera filiación, ésta surta los efectos que procedan."
De acuerdo con la redacción del texto legal vigente en el momento en que se produjo el nacimiento en España de un hijo de padres extranjeros, sólo era considerado español si ambos padres hubieran nacido en España y en ella estuviesen domiciliados al momento de producirse el nacimiento, a excepción de los hijos de diplomáticos extranjeros. Si no se cumplía con esas condiciones, la criatura nacida en España de padres extranjeros no era española. Pero cabía la posibilidad, prevista en el texto del art. 18, en la redacción vigente entonces, de que el hijo nacido en España de padres extranjeros que no se hallaban en el supuesto previsto en el apartado tercero del art. 17, adquiriera la nacionalidad española por OPCIÓN, si bien el plazo para hacerlo era dentro del año siguiente a su mayoría de edad o emancipación, declaración de opción que debía formular ante el encargado del Registro Civil del municipio donde estuviera domiciliado en España o ante el encargado del Registro Civil consular en el extranjero. Si no se ejercía esa facultad de optar en el plazo previsto, caducaba y entonces sólo le quedaba solicitar la nacionalidad española por residencia y se le exigía, de acuerdo con la redacción vigente en el art. 20 aquella época, dos años de residencia.
Por lo tanto, de acuerdo con la redacción de las citadas disposiciones normativas vigentes en el año de nacimiento de la persona en referencia: una persona nacida en Ceuta en 1956, de padres extranjeros, de nacionalidad marroquí, sólo era española si ambos progenitores hubieran nacido en España y estuvieran domiciliados en España al momento del nacimiento de la criatura, de lo contrario, no. Y tampoco lo era si, aun a pesar de cumplirse la condición fijada, los progenitores estaban adscritos al servicio diplomático de su país en España.
Si, finalmente, de acuerdo con las reglas previstas, la persona definitivamente no fue española al momento de su nacimiento, podría haberlo sido si ejercía la facultad de optar en el plazo de un año siguiente a su mayoría de edad o emancipación. Si no lo hizo, ya sólo le quedaba solicitarla por residencia, que entonces se exigía por dos años.
Si la persona en referencia actualmente no ostenta la nacionalidad española, puede adquirirla por residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición de sólo UN AÑO, por haber nacido en territorio español y al mismo tiempo, no haber ejercido oportunamente la facultad de optar (art. 22 del Código Civil, en su redacción actual).
De la redacción dada a las disposiciones normativas pertinentes al día de hoy, puede concluirse que es voluntad del legislador español facilitar la adquisición de la nacionalidad española a personas extranjeras que nacieron en territorio español o que habiendo tenido la facultad de optar por la nacionalidad española, por así permitírselo la Ley, no la hubiera ejercido oportunamente (y esto es algo muy corriente, tanto por desconocimiento de que se tenía la facultad de optar, como por no tener los documentos necesarios para poderla ejercer oportunamente o no haber estado en condiciones de poder ejercer oportunamente la facultad de optar, entre los casos más corrientes).
Buenas tardes,
Si una persona es nacida en ceuta de padres extranjeros sin nacionalidad española sino marroqui en 1956. Tiene derecho a tener nacionalidad española?