Siendo uruguaya, mi hermana optó por la nacionalidad española (Ley Memoria Histórica) y vive en España.
Siendo yo uruguayo, tras residir en España adquirí la nacionalidad española por residencia y vivo en España.
Dentro de unos meses, tanto a mi hermana como a mí, es posible que Italia nos de el reconocimiento de la ciudadanía italiana por descendencia (ius sanguinis) que solicitamos como uruguayos cuando estuvimos de vacaciones en Uruguay (mediante un poder que le mandamos a un abogado que vive en Italia). En ese momento mi hermana ya residía en España como española por opción y yo también residía legalmente en España como uruguayo (con tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión) y tenía en trámite mi nacionalidad española por residencia (que ahora tengo otorgada).
¿Corremos el riesgo de perder automáticamente la nacionalidad española sin saberlo siquiera? Si fuera así, ¿cómo podríamos conservarla/recuperarla?
¿Qué pasará con nosotros si nos quedamos en España? ¿Y si en unos años nos marchamos a otro país?
¡Gracias!
Gracias, Tripoli, pero Italia sí permite tener más de una nacionalidad. Además, el pedido a Italia se hizo como uruguayos y no como españoles. El problema podría ser España y no Italia. Por eso me gustaría reiterar mis preguntas (ver arriba). ¿Alguien podría orientarme?
No. Italia no exige renunciar a la nacionalidad anterior a los extranjeros que adquieren su nacionalidad. Y a los italianos que adquieren la nacionalidad de otro Estado, les permite conservar la italiana.
En cuanto a la legislación española, la pérdida de la nacionalidad española viene regulada en el Código Civil (arts. 24 y 25). Fundamentalmente hay una regulación general de pérdida de la nacionalidad española para determinados supuestos, que comprenden a todas las personas que ostenten la nacionalidad española y una regulación específica para quienes no sean españoles de origen (es decir, para personas que han adquirido la nacionalidad española por Carta de Naturaleza, residencia u opción siempre que se haya optado por la nacionalidad española no de origen).
El art. 24 establece claramente tres supuestos de pérdida de nacionalidad española. Comenzaré por el más simple y luego le explicaré los más complejos que generan confusión:
1.- El supuesto más simple es el pérdida de nacionalidad española por renuncia voluntaria expresa (art. 24.2 del Código Civil). Para poder hacerlo es necesario que la persona de nacionalidad española, sea o no de origen, que renuncia, cumpla con los siguientes requisitos:
- Sea emancipada.
- Resida HABITUALMENTE EN EL EXTRANJERO (por tanto, nunca podrá renunciar voluntariamente quien resida habitualmente en España).
- Acredite documentalmente que ostenta otra nacionalidad.
- Formule expresamente su declaración de voluntad de renunciar a la nacionalidad española ante el encargado del Registro Civil del domicilio (que al exigirse que sea alguien que resida habitualmente en el extranjero, necesariamente tendrá que ser el encargado de un Registro Civil consular).
2.- El segundo supuesto, que origina confusiones, es el de adquisición voluntaria de otra nacionalidad o asentimiento voluntario de otra nacionalidad (art. 24.1 del Código Civil). Básicamente el precepto establece que se pierde la nacionalidad española (no hace distinción alguna entre españoles de origen o no de origen), cuando las personas EMANCIPADAS (por tanto, no se aplica a los no emancipados), se encuentran en alguno de los siguientes casos:
- Con carácter general, RESIDEN HABITUALMENTE EN EL EXTRANJERO (por ello, no se aplicará jamás a quienes residen habitualmente en España).
- ADQUIERAN VOLUNTARIAMENTE OTRA NACIONALIDAD: este supuesto es claro por sí mismo, se trata del supuesto del español, sea o no de origen, que adquiere la nacionalidad de otro Estado. Por ejemplo, alguien que se va a vivir a Estados Unidos y luego del tiempo que establezca la legislación de ese país, adquiere la ciudadanía americana.
O BIEN,
- Utilicen EXCLUSIVAMENTE la nacionalidad que tenían atribuida antes de la emancipación. Este supuesto genera confusiones, básicamente porque, por un lado, se refiere a personas de nacionalidad española que ya desde su minoría de edad, tuvieron atribuida una nacionalidad distinta de la española (situación corriente en hijos de españoles nacidos en Estados que atribuyen su nacionalidad por ius soli a todos los nacidos en su territorio o bien puede tratarse también se hijos de españoles con extranjeros nacionales de países que también atribuyan su nacionalidad por ius sanguinis o incluso, hijos de una misma persona española que es además nacional de otro Estado que también atribuye su nacionalidad por ius sanguinis, es decir, abarca diferentes supuestos, pero siempre se circunscribirá a personas que desde su minoría de edad tenían atribuida una nacionalidad distinta de la española). Y el otro problema que se manifiesta es el alcance de UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE la nacionalidad atribuida antes de la emancipación: se entiende que quien figura inscrito como residente en el Libro de Registro de Matrícula Consular del Consulado de España acreditado en la respectiva demarcación consular, que además renueva su pasaporte español cuando le corresponde y vota en las elecciones españolas, está ejerciendo en esos casos la nacionalidad española, por lo que no puede entenderse que ejerza exclusivamente su otra nacionalidad (por ejemplo, si reside habitualmente en el país del que también es nacional).
En todo caso, LA PÉRDIDA NO SE PRODUCE AUTOMÁTICAMENTE. El legislador ha querido facilitar que las personas de nacionalidad española que se encuentren en alguno de los supuestos antedichos, puedan conservar la nacionalidad española, siempre que manifiesten EXPRESAMENTE SU VOLUNTAD DE CONSERVARLA ante el encargado del Registro Civil del Consulado de España acreditado en la demarcación consular de residencia. Para ello cuentan con un plazo de TRES AÑOS, que se cuenta de la siguiente manera:
a) Para los que adquieren voluntariamente la nacionalidad de otro Estado: desde que se produce la adquisición de la nacionalidad de ese Estado.
b) Para los que tuvieran atribuida otra nacionalidad desde su minoría de edad: desde la fecha de la emancipación.
La pérdida sólo se producirá si no se comparece ante el encargado del Registro Civil del Consulado de España a formular la declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española.
Con todo, NO SE APLICA el efecto de la pérdida y no es necesario que se comparezca a formular declaración alguna si la nacionalidad que se adquiere es la de un país iberoamericano, Andorra, Portugal, Filipinas o Guinea Ecuatorial (art. 11 de la Constitución Española, art. 24.2 del Código Civil).
3.- Otro supuesto de pérdida es el que se refiere al caso de las personas que se encuentren en el siguiente supuesto:
- Ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre de nacionalidad española.
- Hayan nacido en el extranjero y residan en el extranjero.
- Que a su vez, su progenitor de nacionalidad española que le ha transmitido la nacionalidad hubiera nacido también en el extranjero.
- Que hayan alcanzado la mayoría de edad o se hayan emancipado antes de alcanzarla.
- Que ostenten otra nacionalidad (la redacción del precepto reza "cuando las leyes del país de residencia le atribuyan la nacionalidad del mismo").
- Que NO COMPAREZCAN en el plazo de TRES AÑOS, contados a partir de la fecha en que alcanzaron la mayoría de edad u obtuvieron la emancipación, ante el encargado del Registro Civil del Consulado de España, a manifestar su voluntad de CONSERVAR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA.
Esta regla, que tiene por objeto evitar la perpetuación de estirpes de origen español en el extranjero, al tiempo que permitir que la conservación de la nacionalidad española transmitida por ius sanguinis se conserve por voluntad de las personas, se aplica indistintamente si la persona española nacida en el extranjero de padre o madre españoles también nacidos en el extranjero, es o no al mismo tiempo nacional de país iberoamericano, Andorra, Filpinas o Guinea Ecuatorial.
Esos tres casos son los generales del art. 24, que se aplican en los supuestos expresamente previstos, a todos los españoles.
Y el Código Civil termina, asimismo, por establecer que en ningún caso se perderá la nacionalidad por lo dispuesto en el art. 24 si España se hallare en guerra.
En cambio, el art. 25 del Código Civil se refiere exclusivamente a la pérdida de la nacionalidad española por personas que no sean españolas de origen, es decir, por quienes hubieran adquirido la nacionalidad de modo derivativo, por ejemplo, por Carta de Naturaleza, por residencia o por opción:
- El primer caso es el del uso exclusivo de la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar durante un período de tres años. Es evidente que este supuesto ya de suyo excluye a todas las personas a quienes no les hubiera sido exigible declarar que renuncian a su nacionalidad de origen, es decir, por un lado a nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y sefarditas y asimismo, a personas a quienes, sin ser de alguna de las nacionalidades mencionadas, no les haya sido exigible la declaración de renuncia por su edad (téngase en cuenta que es exigible sólo a partir de los 14 años de edad) o por no ser capaz de prestar la declaración por sí mismo. Por ello, sólo comprende a quienes hubieran debido declarar expresamente que renuncian a su nacionalidad de origen al adquirir la nacionalidad española (debe tenerse en cuenta, asimismo, que esta formalidad exigida por el Derecho español, sólo produce efectos frente al ordenamiento jurídico español, pero no necesariamente producirá la pérdida efectiva de la nacionalidad de origen de la persona) y que hayan utilizado por tres años EXCLUSIVAMENTE la nacionalidad extranjera a la que hubieran declarado renunciar (y por utilización EXCLUSIVA se entiende un ejercicio único de la nacionalidad a la que hubiera declarado renunciar y a la vez, ningún acto que comporte ejercicio de la nacionalidad española, como por ejemplo, si se reside en el extranjero, la inscripción en el Libro de Registro de Matrícula Consular como residente o la renovación de su pasaporte español cada vez que corresponda o la participación en elecciones españolas).
- El segundo caso es el de quien entra VOLUNTARIAMENTE al servicio de las armas u ocupan cargo político en otro Estado CONTRA LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL GOBIERNO ESPAÑOL. Primero que nada, se debe tener en cuenta que la entrada al servicio de las armas debe ser voluntaria, por ello, no se aplica a quienes hubieran sido reclutados a la fuerza. Y respecto de cargo político, debe referirse a cargos de elección popular o de confianza política, pero no a cargos técnicos. Y en todo caso, debe haber una prohibición expresa del Gobierno español, que puede ser genérica o específica.
CASO PROPUESTO :
Ustedes si ostentan la nacionalidad española y residen habitualmente en España, no se encontrarán en el supuesto del art. 24.1, al adquirir otra nacionalidad, porque el supuesto mencionado expresamente se refiere a emancipados que adquieran voluntariamente otra nacionalidad y RESIDAN HABITUALMENTE EN EL EXTRANJERO y que, en todo caso, tienen 3 años de plazo para comparecer ante el encargado del Registro Civil del Consulado de España a declarar su voluntad de conservar la nacionalidad española.
Estimado Condedecartagena:
Muchísimas gracias por su atenta, completa y minuciosa respuesta. Si he comprendido bien, si adquirimos ahora la nacionalidad italiana mientras residimos habitualmente en España como españoles, no perderemos la nacionalidad española ni tampoco será necesario manifestar que queremos conservarla (corríjame si me equivoco). Pero sólo me queda una duda: si dentro de unos años nos marchamos a otro país y comenzamos a residir habitualmente en el extranjero, ¿podría aplicársenos el artículo 24.1 de forma retroactiva (por así decir)? ¿Deberíamos, por si acaso, manifestar la voluntad de conservar la nacionalidad española una vez que fijemos la residencia en el extranjero aun cuando la nacionalidad italiana haya sido obtenida durante una previa residencia habitual en España? ¿O bastaría sólo con utilizar la nacionalidad española en el extranjero?
1.- Si adquieren una nacionalidad extranjera siendo residentes habituales en España, no se encontrarán en el supuesto del art. 24.1 del Código Civil y por tanto, no les podrá ser de aplicación en ningún caso, porque tal disposición expresamente exige que se trate de personas emancipadas que RESIDAN HABITUALMENTE EN EL EXTRANJERO.
No es necesario en ese caso manifestar voluntad de conservar la nacionalidad española. Tenga en cuenta que todos los casos de pérdida de nacionalidad española previstos en el art. 24 del Código Civil tienen como denominador común el hecho de que el sujeto que podría hallarse en el supuesto de pérdida de nacionalidad, reside habitualmente en el extranjero, fuera de territorio de España. En ningún caso se hace referencia alguna a que se pueda perder la nacionalidad española siendo residente habitual en España mismo (porque incluso al que quisiera renunciar a la nacionalidad española se le exige que resida habitualmente en el extranjero y acredite tener otra nacionalidad, por lo que, a contrario sensu, quien resida habitualmente en España y no acredite ostentar otra nacionalidad, no podrá jamás renunciar a la nacionalidad española).
2.- Si usted se marcha a residir en el extranjero y se instala en otro Estado, eso no es causa de pérdida de la nacionalidad española, ni aun en el caso de que el Estado en cuyo territorio se establezca también lo considere nacional de acuerdo con su normativa. En esos casos, si se va a instalar en el extranjero, siempre es conveniente que ejecute actos que comporten ejercicio efectivo de la nacionalidad española, como por ejemplo:
- Inscribirse como residente en el Libro de Registro de Matrícula Consular del Consulado de España acreditado en la demarcación consular donde se vaya a instalar. El efecto de este sencillo trámite es que se lo da de baja del Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento del municipio donde vive en España, pasando entonces a ser considerado para el ordenamiento jurídico español como español residente fuera de España.
- Renovar el pasaporte español en el Consulado cada vez que corresponda.
- Participar en las elecciones españolas: los españoles residentes en el extranjero tienen derecho a participar en elecciones generales y en elecciones autonómicas de la Comunidad Autónoma donde residían antes de marcharse al extranjero.
3.- Es de principio general del Derecho que las normas jurídicas rigen para lo venidero y que por regla general no tienen eficacia retroactiva, salvo en materia penal y administrativa sancionatoria si la normativa posterior es más beneficiosa para el reo o infractor. Y mucho menos puede tener eficacia retroactiva una disposición normativa que tendría efectos ablativos de derechos, en este caso, uno de tal envergadura como la nacionalidad.
No estarían obligados a manifestar voluntad de conservar la nacionalidad española, básicamente porque no se han encontrado ni se encuentran en ninguno de los supuestos de pérdida de nacionalidad española en los que la normativa exige una declaración expresa de voluntad de conservar la nacionalidad española.
Estimado Condedecartagena:
Muchísimas gracias por su nueva respuesta y por haber resuelto la última duda que me quedaba. Todo está clarísimo ahora y me ha dado usted una gran tranquilidad y alegría. Verdaderamente se lo agradezco mucho. Un cordial saludo.
Siento ser el malo de la película, pero la Convención de Estrasburgo de 6 de mayo de 1963 (publicado en el BOE en el 1987), suscrita, entre otros por Italia y España, establece en su art. 1.1: Que los nacionales mayores de edad de las Partes Contratantes que adquieran en virtud de una manifestación expresa de su voluntad o por naturalización, opción o reintegración la nacionalidad de otra Parte, perderán su nacionalidad anterior, y no podrá autorizárseles para que la conserven.
Es posible que se haya establecido posteriormente alguna otra normativa que ignoro, en cuyo caso me disculpo y solicito vuestro perdón.
Estimado Tripoli: Gracias por la respuesta, pero en 2010 entró en vigor una nueva legislación italiana con respecto a la Convención de Estrasburgo que permite, dependiendo del caso, no perder la nacionlidad Italiana. Aquí preguntaba yo por la española. Gracias.
Es posible, pero al parecer lo que querías era obtener la nacionalidad italiana, no al revés. Y ya me aparto para no entorpecer tu dialogo con Condedecartagena.
1.- En materia de nacionalidad, es ya principio general aceptado en el ámbito del Derecho Internacional Público, que corresponde exclusivamente a cada Estado y sólo a cada Estado, regular en su ordenamiento jurídico su nacionalidad. Es un principio emanado de la propia soberanía estatal, inherente a ella, que no puede ser limitado, ni condicionado por otros Estados. Precisamente, en virtud de otro principio generalmente aceptado en Derecho Internacional Público, que es el principio de igualdad soberana de los Estados, todos los Estados reconocen a los demás como sus iguales y por tanto, todos tienen el mismo poder o potestad jurídica para determinar, conforme con su ordenamiento jurídico interno, quiénes son sus nacionales, lo cual debe ser respetado y acatado por otros Estados.
2.- Siguiendo los principios antes indicados, si un Estado determina conforme con su ordenamiento jurídico interno que su nacionalidad puede conservarse aunque se adquiera otra, serán esas disposiciones, emanadas de la propia soberanía estatal para determinar un elemento constitutivo, consustancial al Estado, esto es, quiénes integran su pueblo (no se puede concebir un Estado, por minúsculo que sea, sin personas que sean sus nacionales), las que prevalezcan en todo caso.
3.- Los tratados de doble nacionalidad celebrados en otras épocas por España con algunos países iberoamericanos tuvieron por finalidad permitir que los nacionales de aquellos Estados cuyos ordenamientos jurídicos no permitían la doble nacionalidad, pudieran excepcionalmente adquirir otra conservando la anterior, pero pasando a ser su nacionalidad efectiva y operativa la última que se hubiera adquirido. Eso tuvo su razón de ser en aquel momento histórico, en el que España admitía la doble nacionalidad con países iberoamericanos, pero en cambio, los países iberoamericanos no admitían la doble nacionalidad o la admitían sólo con respecto de España u otros países iberoamericanos condicionándola a la existencia de Convenio internacional que regulara la cuestión, pues la nacionalidad es materia de orden público, que no puede ser dejada al azar. Antiguamente, en tiempos en que no se toleraba las situaciones de doble o múltiple nacionalidad, muchos Estados tenían normas que establecían que sus nacionales perdían su nacionalidad al adquirir la de otro Estado o incluso, respecto de las mujeres, existían disposiciones que establecían que perdían su nacionalidad si se casaban con un extranjero (porque se entendía que la mujer seguía la nacionalidad del marido, criterio hoy ya superado).
En lo que concierne al tratado mencionado, de Estrasburgo, debe tenerse en cuenta que, al celebrarse o adherirse, los Estados podían establecer reservas o declaraciones interpretativas o acotaciones y España, por ejemplo, hizo reserva respecto de la primera parte de dicho tratado, que se refería a que los nacionales de los Estados signatarios que adquirieran la nacionalidad de otro Estado signatario, perderían su nacionalidad. Y si hay una reserva, significa que España no aplica esas disposiciones, porque no está vinculada por ellas.
4.- Los tratados internacionales pueden también ser denunciados por los Estados signatarios o aunque no se denuncien, devenir en inoperativos por desparición del objeto o materia que motivó su celebración. Si era un tratado que tenía por objeto evitar situaciones de doble o múltiple nacionalidad en nacionales de los Estados signatarios y posteriormente los Estados signatarios pasan a admitir la doble o múltiple nacionalidad en su ordenamiento jurídico interno, el tratado internacional que tenía por objeto evitar esas situaciones pasa a quedar inoperativo, inaplicable, aunque siga formalmente en vigor. Y lo propio ha pasado con muchos tratados de doble nacionalidad que tiene España con países iberoamericanos: desde que el art. 11 de la Constitución Española estableció que los españoles que se naturalizaran en países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas o Guinea Ecuatorial no perderían la nacionalidad española por ese sólo hecho, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico español con respecto de los españoles, muchos de aquellos Convenios dejaron de tener operatividad. Y de igual manera en sentido contrario, pues el mismo art. 11 de la Constitución establece que el Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con países iberoamericanos o con aquellos que hubieran tenido especial vinculación con España: no lo establece como obligación, sino como facultad y no lo establece como condición necesaria para que se pueda gozar de doble nacionalidad, pues si desde la misma legislación de los países iberoamericanos ya se permite conservar su nacionalidad si se adquiere cualquier otra, ya deja de ser necesario concertar tratados de doble nacionalidad con ellos.
Actualmente, la tendencia es permitir la doble o múltiple nacionalidad, porque hay mucha movilidad internacional y muchas familias internacionales, donde la descendencia suele tener atribuida por ius sanguinis, desde el nacimiento, más de una nacionalidad y sin perjuicio de lo que disponga la legislación del país de nacimiento.
En síntesis: al ser competencia exclusiva de cada Estado regular su nacionalidad, los Estados son libres para determinar quiénes son sus nacionales, desde luego, conforme con los principios generalmente aceptados en la materia: ius soli, ius sanguinis, favor de ley, naturalización, entre otros y asimismo, son los propios Estados los que en su ordenamiento jurídico determinan si su nacionalidad se conserva o se pierde por la adquisición de otra y asimismo, en caso de haber previsto la posibilidad de renunciar (hay Estados que no han previsto tal posibilidad), la renuncia debe hacerse conforme con el ordenamiento jurídico del Estado y jamás podrá producirse tal pérdida por lo que disponga la legislación de otro Estado (por eso, la declaración de renuncia a la nacionalidad de origen, que por regla general exige el art. 23.2 del Código Civil español a quienes adquieren la nacionalidad española, sólo produce efectos dentro del ordenamiento jurídico español, pero nunca fuera).
Soy Uruguayo y tengo ciudadania italiana. Ingresé como italiano a España y tengo mi targeta de residente comunitario. Si solicito la ciudadanía española cómo debo de proceder? Solicitarla como italiano o como uruguayo? Siempre estuve como italiano en España. Y mi ciudadanías las conservo o pierdo alguna de ellas ?
Y qué sucedería si fuera al revés? Si yo tengo ciudadanía italiana y argentina, pero por estar casado con una española y luego de cumplir el plazo de residencia en España exigido para optar por la ciudadanía española, la tramito, debo optar entre la italiana y la española o puedo conservar la italiana y obtener la ciudadanía española, conservando ambas junto a la argentina luego?
Si usted reside en España como italiano y como tal ha solicitado su certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros ( tarjeta verde de comunitarios), su nacionalidad operativa en España es la italiana y por tanto le son exigibles 10 años de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
El hecho de ostentar también por nacimiento la nacionalidad de un Estado que tiene el castellano como lengua oficial sólo le podría servir, en este caso, para ser exonerado de rendir el examen de idioma español para extranjeros nivel A2 del Marco Común Europeo de Referencia.
Como se ha dicho varias veces en el presente hilo de discusión, la competencia para regular la nacionalidad corresponde en exclusiva a cada Estado y será la legislación de cada Estado la que determine si se produce o no la pérdida de su nacionalidad por la adquisición de otra nacionalidad. Al respecto puede decirse lo siguiente:
- El Código Civil español exige, como formalidad necesaria para la adquisición de la nacionalidad española cuando se lo hace por carta de naturaleza, residencia u opción que se declare que se renuncia a la nacionalidad anterior. Ahora bien: esta declaración es una formalidad que se lleva a cabo ante funcionario español y sólo tiene eficacia en España y frente al ordenamiento jurídico español. Pero no produce efecto alguno en el ordenamiento jurídico del Estado de origen de la persona que adquiere la nacionalidad española, a menos que ese propio ordenamiento jurídico dispusiera que su nacionalidad se pierde automáticamente por la adquisición de otra nacionalidad.
- En el caso de Uruguay, el art. 81 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay establece que la nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro país. Por tanto, la conservará por el mérito de la citada disposición constitucional.
- En el caso de Italia, la Legge 5 febbraio 1992, n. 91., establece lo siguiente:
" Art. 11. 1. Il cittadino che possiede, acquista o riacquista una cittadinanza straniera conserva quella italiana, ma puo' ad essa rinunciare qualora risieda o stabilisca la residenza all'estero."
Es decir, para la legislación italiana tampoco constituye causal de pérdida de la nacionalidad italiana el mero hecho de adquirir otra nacionalidad, pero cabe la posibilidad de renunciar expresamente a ella si se reside o se establece residencia fuera de Italia. Y en cambio, sí establece otras causales de pérdida de la nacionalidad italiana, pero que son de otra naturaleza.
En conclusión: conservará la nacionalidad uruguaya porque así lo establece la Constitución de Uruguay y conservará la nacionalidad italiana porque así lo establece la legislación italiana en materia de nacionalidad, si bien le ofrece la posibilidad de renunciar a ella si usted quiere hacerlo y reside fuera de Italia...pero si quiere conservarla, puede hacerlo.
En la práctica tendrá tres nacionalidades, aunque dentro de España sólo será tenido por español.
1.- Si está casado con una persona de nacionalidad española, no le corresponde optar por la nacionalidad española ( art. 20 del Código Civil español), sino solicitar la nacionalidad española por residencia ( arts. 21.2 y 22 del Código Civil español).
2.- En el caso de personas extranjeras casadas con personas de nacionalidad española, se exige un año de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, siempre que al momento de la petición lleven al menos un año de matrimonio y no se encuentren separados legalmente ni de hecho.
3.- En el caso que usted propone, si reside en España como italiano y está documentado como tal con el certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros ( tarjeta verde de comunitarios), de acuerdo con el art. 23 del Código Civil español le resultará exigible la declaración de renuncia a la nacionalidad anterior. Ahora bien: esta declaración de renuncia sólo será eficaz en España y frente al ordenamiento jurídico español, pero no producirá efectos en los ordenamientos jurídicos de los otros Estados de los que usted es nacional, a menos que en sus respectivas legislaciones se hubiera previsto la pérdida automática de su nacionalidad por la adquisición de una nacionalidad extranjera.
4.- En lo que respecta a la legislación italiana, se permite conservar la nacionalidad italiana si se ostenta actualmente, se adquiere o se readquiere la nacionalidad de otro Estado. La mera adquisición de otra nacionalidad no es causal de pérdida de la nacionalidad italiana, de acuerdo con la Legge 5 febbraio 1992, n. 91 :
"Art. 11. 1. Il cittadino che possiede, acquista o riacquista una cittadinanza straniera conserva quella italiana, ma puo' ad essa rinunciare qualora risieda o stabilisca la residenza all'estero. "
5.- Con relación a la nacionalidad argentina:
- La ley que la regula, la Ley 346, de 1 de octubre de 1869, no establece ninguna causal de pérdida de la nacionalidad, sino tan solo de limitación y suspensión de los derechos de ciudadanía ( que es distinto a perder la nacionalidad).
- El Decreto Nacional 3213/84, de 28 de septiembre de 1984, por el cual se reglamenta la antes mencionada ley, establece asimismo que la suspensión de los derechos de ciudadanía o la volundad de no volver a ejercerlos no privan de los derechos ni afectan a las obligaciones inherentes a la nacionalidad argentina, sea nativa o adquirida.
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina y varios tribunales argentinos de grados inferiores han declarado, a la luz de la Constitución de Argentina y de las antes citadas disposiciones normativas, que la nacionalidad argentina es irrenunciable .
En conclusión, al adquirir la nacionalidad española por residencia deberá declarar que renuncia a la nacionalidad italiana, pero esa declaración será una formalidad que únicamente producirá efectos en España, pero que no producirá realmente la pérdida de la nacionalidad italiana, pues la legislación italiana, como ha quedado indicado, permite conservarla. Y en lo que respecta a la nacionalidad argentina, su ordenamiento jurídico no ha previsto su pérdida ni permite su renuncia.
Dado que la regulación de la nacionalidad es competencia exclusiva de cada Estado, es perfectamente posible que los ordenamientos jurídicos de varios Estados consideren al mismo sujeto como su nacional.