En la finca urbana de mi propiedad y en la finca colindante hay una dolina. Nosotros hemos plantado árboles, palmeras y actualmente es un rincón precioso. Mi vecino hace unos dos años ha rellenado su trozo de dolina, no le dijimos nada pues existe buena relación y por no perjudicarle. Ahora una constructora le ha comprado el terreno y dicha constructora pretende hacer un muro vertical de cemento para la contención de las tierras vertidas por mi vecino de de unos nueve metros de alto pegado al lindero de mi finca para construir encima un vial. Mi pregunta es si existe normativa al respecto que lo prohíba y si la constructora puede levantar un muro de esa envergadura.
Ese muro separa su finca de la del vecino? Si es así usted tiene algo que decir al respecto ya que, quiera o no, es copropietaria de esa llamada "servidumbre de medianería", la cual existe siempre que se dé:
1º En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.
2º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo. Etc.
Míre, es fácil encontrarlo en la red, el código civil en sus arts. 571 a 579
Ante todo muchas gracias por la atención en contestarme.
Seguidamente paso a contestar a tus preguntas. Dices en tu carta:” Ese muro separa su finca de la del vecino?” Respuesta: De momento no hay ningún muro, mi vecino ha rellenado una dolina que por ley esta protegida y no se puede rellenar. En este momento las tierras vertidas forman un talud inclinado formado por las propias tierras que para nada afea la vista al haber crecido el verde.
La constructora ahora pretende levantar un muro vertical de cemento de 9 metros para que esas tierras vertidas en la dolina no se desplomen y pueda construir un vial encima, con lo cual mi hueco que actualmente llama la atención por los preciosos árboles, flores, frutales y demás plantas se va a quedar como una cueva y enterrado. Buscando en Internet he encontrado esto, no se si tiene base jurídica por eso he venido a este Foro de profesionales para que me saquen de la duda. Este es el texto:
La contención de tierras se producirá tan solo en los
casos en que el desnivel a ambos lados del cierre existe ya, no autorizándose esa
solución si lo que se pretende es rellenar variando los niveles actuales. Los
movimientos de tierras autorizados en estas Normas nunca dan lugar a muros de
contención, sino a taludes inclinados formados por las propias tierras
Si se efectuaran rellenos del terreno, los muros de contención no podrán sobrepasar los 3 metros de altura, y la distancia entre dos muros consecutivos no podrá ser inferior a 4 metros.
Motivados por la realización de construcciones o instalaciones. Cuando en una
parcela se autorizan construcciones, suele ser conveniente la realización
simultánea de movimientos de tierra. Sea esta u otra la causa que motiva la
operación, los movimientos de tierras dentro de una parcela, respetarán, en
todo caso, los niveles de terrenos en linderos con otras parcelas, excepto que
se actúe de común acuerdo. Los taludes de transición entre el nivel de terreno
en otras parcelas y la propia no podrán hacerse con inclinación mayor de 30º
(57,74% de pendiente). Y en todo caso, se resolverá en terreno propio la
circulación de aguas superficiales procedentes de la lluvia, si el movimiento de
tierras altera el régimen de circulación de esas aguas existente con anterioridad.
Al interior de las parcelas, y para el tipo de movimientos de tierras motivado por
construcciones o instalaciones, se respetarán, además, las siguientes condiciones:
En ningún caso un desmonte o terraplén podrá tener una altura igual o
superior a 3 metros.
En el caso de exigir dimensiones superiores, deberán establecerse soluciones
escalonadas, con desniveles no superiores a 2 metros y pendientes inferiores
al 100%.
Todo edificio deberá separarse de la base o coronación de un desmonte o
terraplén una distancia mínima de 3 metros.
Los movimientos de tierra motivados por realización de construcciones, deben
determinarse en el proyecto de éstas.
Los cierres de fincas, deberán hacerse por medio de estacas y alambradas, o por
medio de seto vivo, o con ambos procedimientos simultáneamente: con una altura
que no rebase dos metros sobre el nivel del terreno del lado del cierre que sea
más bajo; y con posibilidad de ser reducida esa altura hasta un total de 80 cm.
como máximo, cuando el cierre separe de un camino o vía pública y, por razones
paisajísticas, no deba encajonarse la vista desde ésta. La reducción se establece,
en general, en las carreteras nacionales, comárcales y locales, cuando transcurren
por tramos de media ladera, y afecta al cierre situado en el lado de la vía en el que
el terreno está a menor cota. Igual limitación se fija en caminos de recorrido
pintoresco.
Antes de actuar he solicitado una entrevista con el promotor, el arquitecto y el abogado de la empresa, para que juntos y de forma amistosa podamos hallar una solución que sea favorable para todos. Por eso quiero ir bien documentada.