1 , S.A., sociedad dedicada a la prestación de servicios tecnológicos, con un volumen de negocios mundial de 10 billones de dólares y en España de 15 millones de euros en 2019, es objeto de una inspección tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2018. Dicha investigación da lugar a la incoación, por parte de la Inspección de Tributos, de un Acta suscrita en disconformidad, de fecha 2 de octubre de 2020, en la que se hace constar la existencia de anomalías contables sustanciales (ventas no contabilizadas mayores que las declaradas), lo que justifica la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles.
En el marco de las actuaciones derivadas de este procedimiento de inspección, la Administración Tributaria accede, contando con la correspondiente autorización judicial, al domicilio social de 1, S.A. (filial de 1, S.A). La actuación que se pretende realizar por parte de la Administración Tributaria y para la que se solicita autorización judicial consiste en el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros, y archivos informáticos relativos a la actividad económica de la empresa, así como la obtención de las copias de los mismos, tanto en soporte informático o en papel, que se consideren necesarios. La comunicación de inicio de actuaciones inspectoras se notificó mediante personación de funcionarios de la AEAT en la sede social.
La Inspección de los Tributos, entre las actuaciones que realiza, procede al registro del disco duro del ordenador de trabajo de D. XX, Director de Gestión Comercial de la sociedad, ubicado dentro de las instalaciones donde se autoriza la entrada, registro y obtención de información con relevancia tributaria por parte de la resolución judicial, cuyo contenido, de carácter tributario, entiende la Administración que resulta trascendental a fin de determinar las cifras de ventas y, en definitiva, las operaciones con trascendencia tributaria realizadas por la empresa con terceros.
A consecuencia del examen de la información almacenada en el disco duro, la Administración Tributaria descubre la existencia de un documento consistente en un correo electrónico de D. XX, mediante el que éste intercambia información comercial con Doña XX, Directora de Gestión Comercial de 2, S.A., empresa dedicada a la misma actividad que 1, S.A.
Por otro lado, cabe destacar que el contexto económico en el cual se intercambian estos correos coincide en el tiempo con la inminente entrada en vigor el 1 de enero del impuesto conocido como “Tasa Google”, que grava las prestaciones de determinados servicios digitales. Además, el mercado de servicios digitales publicitarios en España es el segundo mercado de la Unión después de Francia con una cuota del 20% y están presentes en el mismo todas las marcas más importantes. Las cuotas resultantes en el mercado nacional de 1, S.A. Y 2, S.A., desde el año 2015 hasta el año 2018, son del 5,8% y del 4% respectivamente.
A razón de todo lo expuesto, el 14 de octubre de 2020 la CNMC incoa un procedimiento administrativo sancionador como consecuencia de la petición razonada efectuada por la Administración Tributaria (art. 61 LPAC). En dicha resolución sancionadora se declara acreditada la existencia de una infracción del art. 1 LDC y del art. 101.1 TFUE, consistente en una práctica concertada de intercambio bilateral de información sensible entre competidores.
La CNMC no repara en los efectos anticompetitivos, ni reales ni potenciales, de la práctica en cuestión, habida cuenta de que considera que en el presente caso existe una restricción de la competencia.
En relación con el supuesto planteado,me hago las siguientes cuestiones:
1º. ¿Es conforme a Derecho imponer una sanción administrativa por infracción de la Ley de Defensa de la Competencia en virtud de una prueba obtenida durante una inspección tributaria?.
2º.¿Es conforme a Derecho imponer una sanción administrativa en virtud de una prueba obtenida durante una inspección? ¿O se requiere, en todo caso, incoar un procedimiento administrativo sancionador y volver a practicar la prueba dándole audiencia al presunto responsable y respetando todas las garantías materiales y formales?.
3º.Atendiendo a las pruebas existentes ¿Es correcta la calificación que hace la CNMC de la conducta como una práctica concertada? ¿Podría ser calificada como un acuerdo, una recomendación o una práctica conscientemente paralela? La acción elegida, ¿es típica?, ¿difiere este tratamiento según se encaje en el art. 101 TFUE o en el art. 1 LDC?.
4º.A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las Comunicaciones de la Comisión Europea, la Ley y el Reglamento de Defensa de la Competencia: ¿Puede considerarse la práctica realizada una conducta de menor importancia (De minimis)? De ser así, ¿qué consecuencias tendría este carácter?.
5º.El 14 de enero de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2019/1 cuyo artículo 15.1, establece que los “Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia puedan imponer a cada empresa o asociación de empresas (...) una multa máxima no inferior al 10 % del total de su volumen de negocios mundial total de la empresa o la asociación de empresas realizado en el ejercicio social anterior”. Dicha directiva no ha sido traspuesta al Derecho interno español. A pesar de ello, ¿podría la CNMC invocar el efecto directo de la Directiva citada para imponer una sanción superior al 10% del volumen de negocios? Asimismo, ¿podría o tendría el tribunal que plantear una cuestión prejudicial de interpretación al Tribunal de Justicia de la Unión Europea? ¿Qué consecuencias tendría para el proceso el planteamiento de la cuestión prejudicial y, en su caso, la sentencia del TJUE?.
Si alguien pudiera darme alguna respuesta a las cuestiones planteadas,se lo agradecería.