Hola a todos. Segun el art. 153.2 yo entiendo que golpear o maltratar de obra a un hombre por parte de su mujer/novia, entra dentro de este tipo, con lo cual es un Delito.¿ Hay alguien que piense que estoy equivocado, y si lo estoy en base a que motivos? Gracias.
Pues me parece que habrá que tener en cuenta la gravedad de la agresión, la habitualidad, la proporción (mujer pequeñita, hombre grande) etc, etc... porque bien podría ser falta
Casi todas las agresiones contra las personas del 173 son reconducidas al 153; las faltas han quedado reducidas a casos de agresión mutua, e incluso, sí, cuando esa agresión no puede considerarse una forma de demostrar supremacía en la relación.
Aquí la habitualidad, entiendo, no se puede tebner en cuenta, pues si no ya estaríamos en el 173.
Creo que le echaran una multita a la mujer y si se presenta el instituto de la mujer puede que enchironen al marido, valiente pais donde ser hombre es estar en indefension e inferioridad juridica sobre la mujer.
Una mujer denuncia al marido, rapido a la carcel esposado, maltratado y humillado, si es al reves, faltita y a esperar meses y meses el juicio
ESPAÑA NO ES DEMOCRATICA, ESPAÑA INCLUMPLE EL ART.14 DE LA CONSTITUCION
Se entiende que este precepto sanciona aquellas conductas que suponen un acto de fuerza de un miembro de la familia sobre los demás.
En el momento en que ambos miembros se agreden mutuamente, falta ese elemento de supremacía de uno sobre el otro, pues sus actos se equiparan y están emn igualdad de condiciones; no existe una posición de poder o superioridad física de uno sobre el otro.
No sé si me explico y salv mejor opinión. Saludos.
“Para incardinar la violencia desplegada dentro del tipo penal del Art. 153 del Código Penal será preciso que la misma aparezca como una manifestación del ejercicio de la fuerza del más fuerte sobre el más débil en una situación o relación familiar o análoga, de modo que el recurso a la violencia física o psíquica aparezca como el modo de relacionarse el sujeto-agresor más fuerte con el otro u otros miembros de la unidad o núcleo familiar, circunstancia que no será de apreciar cuando, como ocurre en el caso de autos, media una discusión entre los miembros de la unidad familiar acometiéndose mutuamente los mismos. (...)
En conclusión, procederá calificar la conducta de cada uno de los acusados como constitutiva de una falta de lesiones del Art. 617.1 del C. Penal ya que cada acción generó al sujeto pasivo de la misma un quebranto corporal del que curó tras una primera asistencia facultativa”
¿ y esa figura de dominio puede ser de una mujer a un hombre? porque según la ley de violencia degenerada la mujer nunca puede agredir a su pareja como dominio...
¿ es que no existen hombres delgados y enfermos y mujeres fuertes y con carácter panteril?
Eso se ha contestado ya al principio del post. Sí.
Le copio el Artículo, para que le quede claro:
2. "Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 (quien sea o haya sido su CONYUGE o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia), exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años".
Gracias por la contestación Ana Fdez..
Sólamente un inciso, ya estamos de nuevo con las interpretaciones de los artículos, entiendo que dicha sentencia no crea jurisprudencia. Lo acordado por el mencionado Tribunal puede no ser válido para otro.
¿Cómo debería desarrollarse una actuación policial en ese caso?. ¿Según lo acordado por dicho Tribunal o bien ciñéndose a la redacción del artículo 153 C.P.?
Bueno, en cualquier caso, el Art. 1 de la Ley de Proteccion Integral contra la Violencia de Género dice: "la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifetsación de la discriminación, de la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus conyuges".
Una mutua agresión, una disputa en la que ambos agreden y son agerdidos no parece encajar en el ámbito digno de protección por esta Ley.
En cuanto a la actuación policial, no sé qué decirte. A vcer si otros foristas te pueden informar.
En base a las opiniones de Ana Fernandez, y las demás, las cuales a mí particularmente me han sacado de toda tuda, pienso que una actuación policial sería en base al artículo 153, salvo el caso de riña mutua en iguales condiciones,o clara inferioridad de la autora de los golpes, etc.Con lo que en principio pienso cabría detención, y la víctima ( hombre en este caso), parte de lesiones y a presentar la correspondiente denunia.
Pienso yo.
os puedo hablar de la práctica; mal trato de hombre a mujer va al juzgado especial de maltrato; mal trato de hombre a hombre, de mujer a hombre, o de mujer a mujer va al juzgado de instrucción.
Parece ser que el todopoderoso feminismo ha conseguido que los hombres y mujeres no seamos iguales ante la ley.. todo ello con el beneplacito del gobierno cosechador de sus votos...
Osea que el art.14 de la constitucion es papel mojado.