Yo opino igual que tu, pero recientemente he recibido un auto del juzgado en el cual me dice textualmente:
Entiende este juzgador que se bien dicho precepto (art. 156 LEC) rige para los procesos declarativos no es de aplicación, por las especiales notas que lo caracterizan, al proceso monitorio.
Por lo expuesto, procede rechazar la petición, reservando al peticionario la vía declarativa.
Te diría que alucino, pero lo peor es que no es así. Yo recurriría por falta de motivación..."especiales notas que lo caracterizan", cuales? soporte legal?, etc. también es cierto que eso al final será peor que irse directamente al declarativo...
Hasta las narices de estos loritos que se saben todos los artículos de memoria, y luego tienen la misma idea del Dº que la Ana Rosa esa...en serio..."especiales notas que lo caracterizan" que gran estudio jurídico subyace!
Lamento decirte que la opinión dotrinal mayoritaria (entre ellos Gimeno Sendra, por ejemplo), coincide con la del Auto que intentas recurrir....
En contra puedes aducir que pequeños empresarios que acuden a este tipo de procedimientos en reclamación de deudas menores no pueden asumir el coste de averiguar por sí mismos el domicilio del deudor, por ejemplo.
Cada vez queda más claro esa de que el monitorio es la panacea de la reclamación dineraria...en fin que como te dije antes no te vale la pena recurrir y vete directamente al declarativo. Anafer imagino que la doctrina argumentará algo más que el juzgador de este caso, no? Y que utilizan para seguir cargándose el dº a la tutela judicial efectiva?
Alegan que, tratándose de un juicio sumario, donde la rapidez es fundamental, no cabe ralentizarlo acordando diligencias; que en ese caso, la vía es el declarativo.
Fíjate, a mi me pasó lo mismo en un Juicio de Faltas......desconozco la identidad del agresor, pero doy datos de dónde trabaja, aporto su fotografía, Pido que averigüen su filiación, y me lo deniegan porque en Faltas no hay Instrucción; recurro alegando que eso no es actividad instructora sino diligencias de averiguación (aportando Jurisprudencia que así lo afirma), que no contaminan al Juez, y la Audiencia confirma el Auto recurrido :0. Estoy indignada.
O sea que para que el acreedor cobre rápido no le dan la posibilidad de localizar al deudor...madre mía. Muchas gracias Anafer. Y lo del juicio de faltas si que tiene cierta relación en cuanto a sinsentidos procedimentales que deterioran las garantías, y sobretodo desahógate hija...
¡La encontré! Se refiere a una comunicación edictal en un Monitorio; dice el TC que antes de acudir a la vía edictal se debieron de realizar diligencias de averiguación del domicilio del deudor; así que creo que puede servirte.
STC 176/2009 de 16 de julio:
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si, como se alega en la demanda, el emplazamiento edictal del que fue objeto el recurrente fue consecuencia de la falta de diligencia del órgano judicial en la averiguación de su domicilio y determinó la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), al haberse sustanciado sin su conocimiento tanto un proceso monitorio como el proceso ejecutivo que siguió a su condena en aquél, hasta la fase de convocatoria de la subasta del bien inmueble de su propiedad, ambos sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia. El Ministerio Fiscal apoya la pretensión del recurrente, interesando el otorgamiento del amparo.
2. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre quejas de indefensión producidas por la defectuosa realización de actos de comunicación procesal, consolidando una detallada doctrina al respecto, que es preciso recordar aquí.
En síntesis, hemos subrayado desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 6, la trascendental importancia que posee la correcta constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho de defensa que asiste a las partes. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Por ello, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso (STC 186/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 y las allí citadas).
A esos efectos, este Tribunal ha destacado que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (por todas, SSTC 306/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2; 78/2008, de 7 de julio, FJ 2). En esta última Sentencia destacábamos que para el cumplimiento de ese deber, el Tribunal debe agotar las posibilidades, por los medios que racionalmente se le ofrezcan, y, en todo caso "habrá de dirigirse a aquellos organismos oficiales y registros públicos que por su naturaleza sea previsible que dispongan de datos efectivos para la localización de la parte. Exigencia esta última que este Tribunal Constitucional hizo ya efectiva a propósito de procesos civiles sustanciados con la [Ley de enjuiciamiento civil: LEC 1881], en la que no se preveía nada en tal sentido (entre otras, SSTC 100/1997, de 20 de mayo, FJ 3; 158/2001, de 2 de julio, FJ 3; 304/2006, de 23 de octubre, FJ 3) y ha seguido proclamándolo también en relación con los arts. 155 y 156 LEC 2000, donde se especifican algunas de esas fuentes de búsqueda para alcanzar el emplazamiento personal de la parte (SSTC 138/2003, de 14 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; y 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3)".
De las anteriores exigencias se desprende que la falta o la deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia. Si bien es necesario precisar que la posible negligencia imputable a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja ha de estar acreditado fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, "pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega" (por todas, SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 186/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 78/2008, de 7 de julio, FJ 3).
3. En el presente caso, ha quedado acreditado en las actuaciones, tal como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, que contra el recurrente se ha seguido inaudita parte un proceso monitorio y otro proceso ejecutivo posterior hasta después de efectuada la convocatoria a subasta, y que en ambos procesos se acudió a la notificación por edictos tras fracasar hasta tres intentos de emplazamiento personal efectuados por el Servicio común de notificaciones siempre en la finca donde se ubica la plaza de garaje propiedad del recurrente y que no era su domicilio personal, limitándose a oficiar a la oficina Regin del Decanato de los Juzgados. Igualmente ha quedado acreditado que el órgano judicial acudió al emplazamiento edictal sin considerar la posibilidad de dirigirse al Registro de la Propiedad en el que estaba inscrita la plaza de garaje objeto de litigio, a fin de conocer los datos de la compraventa y en concreto el domicilio del comprador aquí recurrente; y que tampoco hizo uso de dicha información una vez ésta se obtuvo con la certificación de cargas de la finca, optando por solicitarla de nuevo a la oficina del Regin del Decanato de los Juzgados de Valencia. Por otra parte, no consta en las actuaciones que el recurrente tuviese conocimiento extraprocesal de cualquiera de ambos procedimientos seguidos en su contra sino tras la convocatoria de subasta, ni que se hubiere puesto voluntariamente al margen de la litis para sustraerse a sus efectos, circunstancias que de haber concurrido excluirían la indefensión material y la relevancia constitucional de la queja.
De todo ello puede concluirse que el órgano judicial autorizó el emplazamiento edictal del recurrente sin desplegar una actividad indagatoria suficiente en los Registros y organismos públicos a los que hace referencia el art. 156 LEC, a fin de intentar determinar un domicilio en el que pudiera ser emplazado personalmente, no actuando con la diligencia que le era constitucionalmente exigible en la averiguación de dicho domicilio, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta. En concreto, debe tenerse en cuenta que entre las iniciativas que eran razonablemente exigibles al órgano judicial en el presente caso está la de acudir al Registro de la Propiedad en el que se hallaba inscrita la plaza de garaje de la que era titular el demandado, lo que le constaba desde el inicio del procedimiento, al haber aportado la demandante una nota simple del Registro de la Propiedad núm. 5 de Valencia con los datos relativos a la plaza y su titularidad. De haberlo hecho así, hubiera podido tener conocimiento desde el principio del domicilio del demandado, sin tener que acudir a la vía de los edictos. Y al no hacerlo, se produjo una situación de indefensión constitucionalmente relevante, vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
No obsta a lo expuesto el hecho de que el recurrente finalmente compareciera en el proceso ejecutivo, consignando la totalidad de lo reclamado judicialmente en su contra al promover el incidente de nulidad, ni que la subasta haya quedado suspendida y tiempo después levantado el embargo sobre la plaza de garaje, como se desprende del examen de las actuaciones. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la indefensión sufrida por el recurrente no ha sido revertida por su ulterior presencia en el proceso ejecutivo, pues lo cierto es que no pudo comparecer en el proceso monitorio del que aquél trae causa, lo que le hubiera posibilitado el pago de la deuda desde el inicio o bien haber articulado su defensa mediante las alegaciones o medios de prueba correspondientes y así evitar la conversión del citado procedimiento en un proceso de ejecución forzosa contra sus bienes.
4. Procede, por tanto, la estimación del recurso de amparo por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), debiendo decretarse la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia en el proceso de ejecución núm. 1040-2002 y de las actuaciones practicadas en el juicio monitorio núm. 691-2001 desde el momento en que debió practicarse el emplazamiento personal del recurrente, debiendo retrotraerse las actuaciones a ese momento procesal, a fin de que se provea por el Juzgado a dicho trámite de manera respetuosa con el derecho fundamental que le ha sido reconocido, agotando los medios de notificación personal antes de acudirse a edictos”.
Muchas gracias! Pero de esto entiendo que justamente, el TC asume que en el monitorio caben perfectamente las medidas de averiguación del domicilio. Y que de hecho son preceptivas antes de la comunicación edictal, si bien esto, si es común a todos los procedimientos. Francerer aquí tienes un buen argumento para ese recurso, si bien insisto una vez más en que es perder mucho el tiempo...
¿Es estrictamente necesario hacer las averiguaciones oportunas, mediante nota simple del Registro de la Propiedad o mediante notificaciones edictales,de la titularidad de un inmueble de un vecino moroso de una Comunidad antes de proceder a iniciar un proceso monitorio?...me confunde un poco en este aspecto el art 9 de LPH.
¿Bastaría con enviar por burofax la notificación al domicilio del deudor el cual es a su vez el objeto de la deuda?...¿ Qué habría que hacer si durante el tiempo que va incrementándose la deuda contraída con la comunidad, éste cambia de domicilio?, ¿retrasaría esto el inicio de la demanda y por eso serían necesarias las notificaciones edictales?