Hola compañeros,
Dada la lentitud de los juzgados me acabo de encontrar con un tema que no sé como resolver.
Demandan en un monitorio a mi cliente por impago de las cuotas de la comunidad en Enero 08.
Mi cliente paga en Febreroy así se lo certifican en Febrero 08.
en Junio 08 le llega el requerimiento del juzgado para que pague o se oponga.
Opongo el pago de la deuda y el Juez mediante Auto transforma a Juicio Verbal y nos cita para la vista. LLamo al compañero y me dice, ya que mi cliente es una señora mayor que no puede moverse, que nos vemos en juicio salvo que pague las costas.
Mi pregunta es sencilla, si pago antes de la notificación del requerimiento judicial pero después de la interposición, ¿me pueden condenar en costas? Yo entiendo que no, porque el cliente pagó antes de que se le notificase la pretensión de la actora. Si alguien puede referirme alguna sentencia o precepto legal al respecto lo agradecería.
MUCHAS GRACIAS A TODOS.
TE MANDO UNA SENTENCIA EN LA QUE SE IMPONEN LAS COSTAS A PESAR DE QUE NO ERA PRECEPTIVO LA INTERVENCION DE ABOGADO Y PROCURADOR.AP Asturias, Sec. 4.ª, 288/2004, 29-6-2004 Recurso 140/2004 PONENTE: Francisco Tuero Aller.
Inclusión en las costas de las correspondientes a abogado y procurador aunque su intervención no sea preceptiva
EXTRACTOS
Inclusión en las costas de las correspondientes a abogado y procurador aunque su intervención no sea preceptiva
Inclusión en las costas de las correspondientes a abogado y procurador aunque su intervención no sea preceptiva
"... la presente reclamación se formuló por una Comunidad de Propietarios frente a un comunero por las cuotas dejadas de satisfacer para el sostenimiento de los gastos generales del inmueble, con arreglo al procedimiento establecido en el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual resulta de aplicación su apartado sexto, que específicamente establece que, en los casos en que exista oposición, si el acreedor obtuviera una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en las costas los honorarios del Abogado y los derechos del Procurador derivados de su intervención, aunque no hubieran sido preceptivas. Norma que por su especialidad ha de primar sobre la general del art. 241-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ..."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la resolución apelada se decidió conjuntamente sobre las impugnaciones de la tasación de costas que se habían planteado tanto por considerar indebidas las partidas que la integran como por estimar excesivos los honorarios del Letrado, infringiendo así lo establecido en el apartado 5º del art. 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto dispone que, aunque ambas impugnaciones se tramitarán simultáneamente, la resolución de la segunda quedará en suspenso hasta que se decida sobre la primera. Irregularidad que, sin embargo, carece de mas trascendencia ahora que la referente al régimen de recursos, pues mientras la apelación es admisible, conforme al régimen general, respecto de la impugnación por indebidos, no cabe respecto de la impugnación por excesivos, que se resolverá "sin ulterior recurso" (art. 246.3), de tal modo que han de quedar al margen de esta alzada aquéllas cuestiones que incidan en este último aspecto, que no debieron ser admitidas, lo que, en este trámite, se traduce en su desestimación.
TERCERO.- También cuestiona el apelante que se hubieran incluido en la tasación las costas devengadas en el recurso de apelación, cuando en la resolución que le puso fin, aunque le condenó al abono de las costas, no se pronunció sobre la inclusión en ellas de los honorarios de Letrado y los derechos de Procurador, razón por la cual habrán de excluirse al tratarse de un juicio verbal de cuantía inferior a los 900 €, en los que no es preceptiva la intervención de dichos profesionales. Alegato que tampoco puede prosperar, pues la presente reclamación se formuló por una Comunidad de Propietarios frente a un comunero por las cuotas dejadas de satisfacer para el sostenimiento de los gastos generales del inmueble, con arreglo al procedimiento establecido en el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual resulta de aplicación su apartado sexto, que específicamente establece que, en los casos en que exista oposición, si el acreedor obtuviera una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en las costas los honorarios del Abogado y los derechos del Procurador derivados de su intervención, aunque no hubieran sido preceptivas. Norma que por su especialidad ha de primar sobre la general del art. 241-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Por último, respecto a la no expresa imposición de las costas causadas por la prosecución de este incidente en primera instancia, cuando la impugnación fue acogida sustancialmente, debe insistirse en que aquí solo cabe revisar los pronunciamientos referidos a la impugnación por indebidos, siendo patente en este punto que no resultaron acogidos los argumentos del ahora recurrente, aplicándose en estos casos, no lo establecido en el art. 246.3, sino las normas generales sobre imposición de costas de los arts. 394 y siguientes.
QUINTO.- Las consideraciones anteriores han de conducir a la desestimación de este recurso, con la consiguiente imposición al apelante de las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
FALLAMOS
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DN Fernando contra el auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número dos de Oviedo, antes mixto número siete, con fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
ME IMAGINO QUE QUIERE COBRAR LAS COSTAS DEL MONITORIO.
Y aquí otra:AP Zaragoza, Sec. 2.ª, 645/2002, 18-11-2002 Recurso 26/2002 PONENTE: MARIA ELIA MATA ALBERT.
Inclusión en costas honorarios abogado y procurador aunque su intervención no sea obligatoria
EXTRACTOS
Inclusión en costas honorarios abogado y procurador aunque su intervención no sea obligatoria
ANTECEDENTES DE HECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FALLAMOS
EXTRACTOS
Inclusión en costas honorarios abogado y procurador aunque su intervención no sea obligatoria
"... pese al contenido de los Artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cita el Sr. ___, prima el precepto de la Ley de Propiedad Horizontal, por su carácter especial, aplicable al proceso seguido por razón de la materia, impago de cuotas, señalando el Artº. 21-10 de dicha Ley, que pese a no ser necesaria la intervención de abogado ni procurador en los procesos de que trata, los gastos por ellos originados se incluirán en la tasación de costas que se practique si la contraparte se hubiere servido de ellos, que es lo que aquí se ha verificado. Por todo ello, procede rechazar, una vez más, la impugnación, imponiéndose las costas del presente incidente a la parte impugnante (Artº. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que en el presente rollo de apelación nº 26 de 2002 recayó Tasación de Costas practicada por la Sra. Secretaria de esta Sala de fecha 27 de Junio de 2002 dándose de la misma traslado a las partes por el plazo común de diez días.
SEGUNDO.- Que por D. Martín ___y Dª. Antonia ___se presentó escrito impugnando la tasación de costas por indebidas.
TERCERO.- Que por providencia de esta Sala de fecha 11 de Septiembre de 2002 se acordó convocar a las partes a una vista que tuvo lugar el día 13 de Noviembre de 2002, cuyo desarrollo consta en acta realizada por la Secretario Judicial.
Que en la tramitación del presente incidente se han observado todas las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA-ELIA MATA ALBERT.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la tasación de costas practicada en esta alzada el 27 de Junio de 2002, con motivo del recurso de apelación formulado por el aquí impugnante contra una Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en incidente de impugnación de tasación de costas, se formula también impugnación por D. Martín ___y esposa, suplicando se excluyan de la misma los honorarios de Letrado y Derechos de Procurador al haber intervenido en un juicio verbal, en el que no es obligatoria la intervención de ninguno de los dos.
Tal impugnación, que se ha repetido sucesivamente por el impugnante en los diferentes etapas por las que ha pasado el Juicio Verbal en su día sustanciado, con motivo del impago de cuotas a la Comunidad de Propietarios actora, ya ha obtenido respuesta de esta Sala, la que, nuevamente, debe reproducirse y explicitarse, en el sentido de que pese al contenido de los Artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cita el Sr. ___, prima el precepto de la Ley de Propiedad Horizontal, por su carácter especial, aplicable al proceso seguido por razón de la materia, impago de cuotas, señalando el Artº. 21-10 de dicha Ley, que pese a no ser necesaria la intervención de abogado ni procurador en los procesos de que trata, los gastos por ellos originados se incluirán en la tasación de costas que se practique si la contraparte se hubiere servido de ellos, que es lo que aquí se ha verificado. Por todo ello, procede rechazar, una vez más, la impugnación, imponiéndose las costas del presente incidente a la parte impugnante (Artº. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que desestimando la impugnación formulada por D. MARTÍN ___Y Dª. ANTONIA ___, de la Tasación de Costas practicada en esta alzada el 27 de Junio de 2002, debemos aprobar y aprobamos la misma, en los términos en que viene elaborada, con imposición de las costas causadas en este incidente a dicha parte impugnante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Sesión Pública, esta Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
PERO HE ENCONTRADO ESTA QUE TE PUEDE SERVIR
AP Cádiz, Sec. 7.ª, 183/2002, 2-5-2002 Recurso 190/2002 PONENTE: JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL.
"ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Que en estos autos y en la fecha mas arriba reseñada, fue dictada resolución en cuya parte dispositiva o Fallo se decía literalmente:
" Que habiéndose producido una satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Teresa Hernández Jiménez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Apartamentos, ___ y ___, contra D. Dominick ___; debo declarar como declaro la terminación de este proceso, con los mismos efectos que una sentencia absolutoria, sin que proceda condena en costas."
Segundo.- Contra la citada resolución fue preparado recurso de apelación por la parte actora y formalizada en tiempo y forma legal esta, se dio traslado a la contraria quien asimismo en debida forma formulo escrito de oposición y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de esta alzada ni la celebración de vista, ni estimada esta necesaria quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La actora, ahora apelante, ataca la sentencia de instancia sobre la base de un solo motivo de impugnación referido a la ausencia de pronunciamiento sobre las costas en la resolución que se recurre, sosteniendo que con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Final 1ª de la Ley 1/2000 sobre Reforma de la Ley de P.H. y en especial en su apartado 6, las costas de este proceso deberán ser abonadas por el demandado.
La parte demandada continua sosteniendo la misma tesis de afirmar que la cantidad reclamada en el proceso excedía de la realmente adeudada que fue abonada antes del requerimiento de pago, todo lo que fue reconocido por la actora en el acto de la vista.
El Juzgador a quo, con apoyo legal en lo normado en el art. 22.1 de la LEC, acuerda dar por terminado el proceso por satisfacción fuera del proceso de la pretensión deducida en la demanda y no se pronuncia en cuanto a las costas por estimar que el demandado, después de presentada la demanda, pero antes del emplazamiento y requerimiento de pago, había abonado lo reclamado en la demanda e incluso mas de lo realmente adeudado y por tanto aplicaba lo dispuesto en el art. 22.1 párrafo segundo de la LEC.
SEGUNDO Antes de entrar en el estudio y análisis del tema sometido por el actor, ahora apelante, al debate de esta Sala, conviene hacer constar lo siguiente
-Que la demanda se presenta el día 4 de abril del pasado año y que el emplazamiento al demandado se produce el día 27 siguiente y que el pago de la deuda reclamada se produce el día 15 del mismo mes, es decir, después de la demanda pero antes de ser requerido de pago.
-Que a través de lo actuado se advierte que la deuda dineraria reclamada no era lo suficientemente líquida y exigible tal como requiere el art. 812.1 de la LEC.
TERCERO Esta Sala coincide con el razonamiento esbozado por el Operador Judicial a quo en el fundamento jurídico UNICO del auto recurrido estimando que lo dispuesto en el apartado 6 de la Disposición Final la no se contradice con lo dispuesto en el art. 22.1 párrafos 1 y 2, ya que, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la oposición, dejare de tener interés legítimo porque se había satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor se decretará mediante auto la terminación del proceso, sin que procede la condena en costas.
El demandado pagó mas de lo que se reclamaba antes de ser requerido de pago y antes del emplazamiento e incluso ha quedado acreditado que la deuda reclamada no era la realmente exigible y por tanto, ante esta temeridad de la actora, no puede, en manera alguna, como se pretende, condenarse al demandado al pago de las costas del proceso y, por todo ello, procede, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la actora apelante, dictar sentencia confirmando el auto recurrida.
CUARTO Por imperativo de lo normado en el art. 369 y siguientes de la L.E.C., y a la vista de las serias dudas de hecho y de derecho existentes, procede no pronunciarse sobre el pago de las costas de este proceso de alzada.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en primera instancia por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de San Roque, con fecha diez de octubre pasado DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
AP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 1.ª, 109/2004, 15-3-2004 Recurso 473/2002
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª Alicia Barba de la Torre, dictó sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel A. Alvarez Hernández, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETAROS DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a D. Benito y DOÑA. Carolina de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Benito invoca una incorrecta aplicación del artículo 394 LEC 1/2000 puesto que dado que dicho precepto establece que deberá ser condenado al pago de las costas de la instancia la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, sostiene el recurrente que es contradictorio que la sentencia de instancia desestime la demanda y seguidamente pase a no condenar al pago de las costas a ninguna de las partes cuando debió habérselas impuesto a la Comunidad de Propietarios, actora de este procedimiento. Siendo esto cierto, también lo es que si el juzgador de instancia procedió a desestimar la demanda fue porque la Comunidad de Propietarios actora expresamente reconoció en el juicio oral que ya se le había satisfecho la deuda, aunque expresamente también manifestó su deseo de que le fueran abonadas las costas procesales que le había ocasionado el pleito. A ello se opuso la parte demandada, hoy recurrente en apelación, por entender que el pago se llevó a cabo con anterioridad a la presentación de la demanda. A juicio de La Sala, e independientemente de que del examen de las pruebas obrantes en autos no se puede afirmar con rotundidad el momento en el que se efectuó el pago por parte de los demandados, sí es cierto que en el escrito de oposición a la demanda dicha parte nada dijo acerca de que ya había satisfecho la deuda (cosa que por lógica debía haber hecho si ya había pagado), y fue en el momento del acto del juicio oral cuando aportó documentos mediante los que pretendía acreditar tal circunstancia. Ello se debe, en parte, a la falta de detalle del origen de las cantidades adeudadas puesto que en la demanda únicamente se hace referencia a una cantidad global sin desglosarla. Pero aunque ello fuera así, lo cierto es que la demandada debía cantidades el mismo día en el que se presentó la demanda por lo que las costas relativas al ejercicio de dicha acción deben serle impuestas. De esta manera, debió haberse estimado la demanda en lo relativo a las costas y condenar consecuentemente a la parte demandada a su pago en tanto en cuanto son de aplicación las reglas generales en materia de costas, ya que al haber existido oposición el artículo 21 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal (modificado por la LEC 1/2000) expresamente remite a dicho régimen. Procede, por tanto, revocar la sentencia apelada en el sentido de estimar la demanda al mantenerse la acción exclusivamente en lo relativo a las costas procesales.
De esta manera, es pertinente desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, estimar la impugnación llevada a cabo por la parte actora y, consecuentemente, revocar la sentencia de instancia y modificar su fallo estimando la demanda y condenando al pago de las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- De acuerdo a lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas de la alzada a Don Benito al ser la parte recurrente que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales de aplicación LA SALA
FALLAMOS
1º. Estimar la impugnación de la sentencia interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ".
2º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Benito .
3º. Revocar la sentencia de 31 de mayo de 2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granadilla de Abona (dictada en los autos nº 351/2001) cuyo fallo se modifica de la siguiente manera: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Don Manuel A. Álvarez Hernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra Don Benito y Doña Carolina condeno a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia".
4º. Imponer las costas de la apelación a Don Benito que ha sido la parte recurrente que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Ahora valora si es mejor llegar a un acuerdo sobre las primeras costas o si vas al verbal en el que podrás acreditar el pago antes del requerimiento de pago pero, después de la interposición de la demanda. Mi opinión es que deberías llegar a un acuerdo con el contrario ya que, corres el riesgo de que por las costas del primero te impongan las del segundo dado que no estaba totalmente pagado (no lo estaban las costas) y lo que se puede arreglar por una cantidad menor de dinero al final se convierta en más cantidad. Piensa que de las sentencias que te adjunto sólo una sería favorable a tu tesis y ello porque la actora reclamó más de lo que se debía. Un saludo y suerte.
Muchas gracias compañero. De hecho vamos a proceder a pagar las primeras costas porque he encontrado además dos artículos doctrinales en vlex que son de la opinión de que cabe la condena en costas. A mi parece una laguna legal bastante importante, dado que este hecho no es infrecuente en señores de avanzada edad que por cualquier razón cambian de cuenta bancaria (veáse, por una vajilla) como es el caso y se les olvidan por completo sus domiciliaciones.:] Si es que el legislador no se adapta a los tiempos que corren...