Pues tampoco sería de aplicación el artículo 250.1.1º LECiv. Estamos hablando de la reclamación de las rentas, no de la recuperación de la posesión, y para eso también hay opiniones para todos los gustos: o bien el declarativo que corresponda por la cuantía o bien el ordinario por aplicación del artículo 249.1.6 LECiv.
En realidad, todos teneis un poco de razón, no cabe Juicio Monitorio porque el supuesto de hecho no es encuadrable en el art 812 LEC. Se sigue el trámite de Juicio verbal, independientemente de la cuantía reclamada, en virtud de lo dispuesto en el art 250.1.1º LEC.
Pues ni una cosa ni la otra, dependerá del criterio de la Audiencia Provincial correspondiente; unas entienden que sí es procedente el monitorio y otras que no.
No nunca puedes reclamar mediante monitorio una deuda de alquiler. Art. 812. El monitorio se aplica a las personas que mantienen una relacion comercial, es decir, las empresas con los clientes, y en los casos de comunidades de propietarios.
En este caso lo que debes hacer es una demanda contra los inquilinos por reclamacion de cantidad.
Saludos