Sigo deduciendo cosas y llego a la conclusión siguiente:
El Imo Sr. Juez, al aceptar el argumento de la demandada sobre la sentencia de la Audiencia Provincial (que se hn confundido), está usurpando las competencias del Tribunal Superior de Justicia de su Comunidad Autonóma.
¿Me equivoco?.
Defensor, acabo de estar con el amigo que me ha planteado el problema y me ha dado copia de la contestación "subsanada" Hasta ahora, eran llamadas telefónicas. La verdad, yo he alucinado en colores. Aunque no soy profesional, si he tenido mucho contacto con los Juzgados y suelo ser un primer paño de los amigos para que puedan plantear con mayor corrección su problema al letrado correspondiente. SIempre he opinado que uno de los problemas mayores con los que se encuentra el letrado es el mal planteamiento del asunto por parte del cliente.
Es un poco largo.
Resumo:
Se plantea monitorio por mi amigo contra la comunidad de propietarios de su casa de veraneo. La base de la demanda es una sentencia de la Audiencia, en apelación, anulando otra sentencia de 1ª Instancia.
La sentencia de la Audiencia no fue recurrida por la comunidad. Para poder apelar, mi amigo tuvo que depositar el dinero previamente, dinero que el Administrador rápidamente cogió.
Sale la sentencia de la AP y da la razón a mi amigo. Durante bastante tiempo el Administrador ha ocultado a la comunidad que habían perdido el juicio hasta que, al final, mi amigo reclama fehacientemente al Presidente el dinero. Pasa el tiempo y no contesta, con lo que, para disminuir el coste que supondría para la comunidad una demanda de ejecución, mi amigo se decide plantear un monitorio con lo que espera que, además, la comunidad tome conocimiento de que han perdido el anterior juicio, lo que cuidadosamente ha ocultado el administrador.
Pues bien, transcribo el único fundamento de la oposición a la demanda:
“Primero. Que la cantidad que reclama a la comunidad corresponde al pago de obras necesarias de mantenimiento de la edificación, sin que hasta la fecha haya procedido el demandante a la impugnación de los acuerdos aprobados en las diferentes juntas de propietarios ni a discutir sobre el importe adeudado o sobre su pago, tal y como se hace constar en la documentación que aporta a la demanda presentada contra la comunidad de propietarios en el procedimiento ---/---”
“Quinto. Que en el procedimiento ---/2--- del Juzgado de ----- y posteriormente en la AP de ----, no se entra a discutir sobre si procede o no el reconocimiento de deuda, sino que se debate sobre un posible defecto de forma en la comunicación de la deuda al demandado en dicho procedimiento, no reconocido tal defecto por el Juzgado de -----, pero si por la Audiencia, AUNQUE ENTENDEMOS ERRÓNEAMENTE POR LA CONFUSIÓN DE FECHAS EXPUESTAS POR EL DEMANDADO”.
Es decir, que el administrador, y ahora apoyado el texto anterior por procurador y letrado que lo han firmado al subsanar la contestación, se permiten:
a) decir que la AP se ha equivocado. Pero eso sí, en su momento no interpusieron el correspondiente recurso. Con lo que la sentencia de la AP es firme .... desde hace varios años. Y, por consiguiente, lo reclamado en ese procedimietno es cosa juzgada.
b) considerar que es motivo suficiente de oposición en un monitorio el que el demandado (en realidad la comunidad, demandado real, no tiene ni idea de lo que está ocurriendo) no está conforme con una SENTENCIA FIRME DE LA AUDIENCIA de la que depende el Juzgado.
c) esperar que el Juez de 1ª Instancia revise la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó una sentencia de su Juzgado.
Bueno, pues lo bueno es que, de momento, así parece que lo han conseguido, porque el Auto de SS dice:
”ANTECEDENTES DE HECHO
Segundo. El requerido ha comparecido presentando en el plazo legal escrito de oposición, exponiendo las razones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.”
Y ahí se acaba toda referencia al escrito de oposición.
Es decir, que SS ha visto que se oponen, y sin leer el escrito entero, ha cogido uno de esos formularios que tanto abundan y lo ha rellenado (bueno, supongo que habrá sido algún funcionario) sin ocurrirsele fundamentar su decisión.
Aparte de los comentarios que pueda merecer lo anterior, ¿que pasará cuando a los Magistrados de la Audiencia Provincial les llegue el problema y se encuentren con que un Juez de 1ª Instancia de su jurisdicción les enmienda la plana?.
Pues que estará reconociendo que debe 1.000, que es lo que le están reclamando y, si se estima la oposición, podrá reconvenir por 800 en el declarativo pero perderá las costas.
Entiendo que la opisición por pluspetición no es una reconvención. Simplemente, el demandado se opone porque el demandante le pide 1.000 y él reconoce que sí le debe pero no 1.000, sino 800.
La oposición al monitorio se puede basar en:
a) Pluspetición. Ósea, que en el verbal pasariamos a discutir si es cierta la cantidad que el demandado opina que no debe.
¿Cuando debe consignar el demandado la cantidad que opina que si debe?.
b) En que no es cierta la deuda. Con lo cual el demadante pasa al otro procedimiento (ya sea al verbal o al ordinario).
No se si podrían existir otros casos
En el caso de pluspetición, creo que lo que se produce en realidad es una reconvención. Por consiguiente entraríamos en el 438 LEC, con lo que ya hablamos de créditos compensables y la conexión entre las pretensiones de demanda y de reconvención.
¿Como se demuestra la conexión o la no conexión?
Por ejemplo, la demanda se basa en documento irrebatible y la reconvención en documento que no lo es, es decir, que el de la demanda no puede ser objetado y el de la reconvención, independientemente de su veracidad, si lo puede ser.
Gracias defensor, pensaba que así era, pero el texto en su redacción actual podría ser interpretado de la otra manera, es decir, que el monitorio finaliza con esa vista, ya que no indica expresamente a que procedimiento se refiere.
Corrección de erratas: Cuando dije , en el segundo párrafo de mi post anterior "Cuando se interpone demanda de procecimiento monitorio por cuantía entre 900 y 3005 euros y el demandado se opone, el demandado no ha de interponer...." quise decir que el demandante no ha de interponer.
Cuando se interpone demanda de procedimiento monitorio por importe mayor de 3005 euros ( es decir, la propia del juicio ordinario) y el demandado en procedimiento monitorio se opone, el actor deberá formalizar demanda de juicio ordinario, con todos los pasos procesales para dicho procedimiento: demanda, contestación, vista previa y juicio propiamente dicho para practicar la prueba..
Cuando se interpone demanda de procedimiento monitorio por cuantía entre 900 y 3005 euros y el demandado se opone, el demandado no ha de interponer demanda de juicio verbal ( es decir, no se inicia de nuevo todo el procedimiento declarativo, en este caso verbal), sino que el Tribunal convoca a las partes directamente a la vista.
Por lo tanto, el monitorio incial finaliza con la oposición del demandado y el procedimiento se transforma en juicio verbal. Es decir, se reenvía el proceso a las normas del 440 y siguientes, pero lo que se evita es la citación y el traslado de la demanda al demandado, pues se le convoca directamente, una vez se opone, a la vista del 818.2. Vista a la que las partes deberán asistir con abogado y procurador.
Defensor dle letardo, te agradezco tus observaciones.
Estoy en desacuerdo con hyoga ya que el verbal es para menos de 3000 euros.
Pero el 818.1 se refiere al demandado
"El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuese necesaria por razón d ela cuantía, según las reglas generales"
El 818.2
"Cuando al cuantía de la pretensión no excediera de la propia dle juicio verbal, el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista"
Es a esta vista a la que me refiero. Porque ¿es el priemr acto del verbal en el que deviene el monitorio inicial o es la última fase de ese monitorio?.
Puedes mirar el Art. 818.1, primer párrafo, en relación con el 250.2 y 249.2 de la LEC.
Estimado discolo5G: No hay vista previa, por razón de la cuantía que comentas. Y sí, necesitarás representación procesal y asistencia letrada (Art. 818.1 segundo párrafo)
al ser una deuda de mas de 900 euros, y una vez el demandado se opone, el procedimiento deviene en ordinario (no verbal)y a la vista previa, la parte actora deberá estarobligatoriamente asistida por letrado. Art 31 LEC.
Si la deuda hubiera sido menor a la cantidad mencionada. como ha dicho mi compañero