Buenas tardes. Os comento un asunto que es el siguiente: una petición inicial de monitorio presentada por un administrador de una comunidad de propietarios debidadamente autorizado por la Junta de Propietarios para hacer la reclamación, se ha llegado al momento en que el demandado no ha comparecido ni ha pagado. Se recibe por parte del administrador una providencia en la que se le indica que no habiendo comparecido ni pagado el deudor se le dan cinco días para que señale bienes a embargar (ya lo hacía en la petición inicial de monitorio) pero se le dice además que para ello tiene que nombrar abogado y procurador. El juzgado no ha hecho lo que indica el art. 816 de la LEC (no ha despachado ejecución) pero se le impone al demandante nombrar abogado y procurador (art. 539 de la LEC) porque la ejecución es mayor de 900 euros. Aunque la LEC dice que para despachar ejecución no es necesario presentar demanda ejecutiva hay algunos juzgados que siguen empeñándose en exigirlo. Lo que va a hacer el administrador es presentar un escrito él reiterando lo que ya solicitó en la petición inicial de monitorio y además por si acaso (le han requerido para que en el plazo de 5 días nombre abogado y procurador para la ejecución ) dice que nombra abogado y procurador, nombramiento que hará apud acta a requerimiento del Juzgado. ¿qué os parece? La duda que se plantea es si no debería nombrar directamente ya abogado y procurador y que sean estos los que pidan el embargo directamente y si puede él nombrarlos o es preciso que sea el Presidente de la Comunidad. Gracias y un saludo.