No se le está negando que el abogado contrario haya incumplido el régimen de exclusividad; ni siquiera que se encuentre en causa de incompatibilidad. No obstante, procesalmente, solamente se puede tener en cuenta su estado colegial que, según nos indica, es "ejerciente". Puede usted comunicar al colegio de abogados pertinente y al organismo al que está adjunto el compañero, que está ejerciendo en régimen de incompatibilidad o que está vulnerando el régimen de exclusividad y, en consecuencia, deberá afrontar la disciplina colegial y, si está en causa de incompatibilidad deberá, en 15 días, cesar como ejerciente o en el puesto que la origina. No obstante, nada de esto invalida que la oposición esté fimada como abogado en ejercicio y, por lo tanto, sea procesalmente válida.
Aún así, siempre puedes recurrir la admisión de la oposición y comprobar que dice el juzgador.
Planteamiento
¿Es compatible ser Concejal con dedicación exclusiva, con el ejercicio de la Abogacía en distinta localidad?
Respuesta
La dedicación exclusiva es una de las opciones retributivas que contempla para los corporativos el art. 75 de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases de Régimen Local -LRBRL-, correspondiendo al Pleno la aprobación del número de Concejales que pueden estar en esa situación y el importe que pueden percibir dentro de los límites que establece la propia Ley en sus arts. 75.bis y 75.ter.
Según dispone el art. 75.1 LRBRL:
“Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.”
Según expresa la Sentencia del TSJ Cataluña de 27 de junio de 2013:
“Es obvio que los miembros electos de las Entidades Locales no son elegidos para otra cosa que para desempeñar funciones políticas y de gobierno. Y el desempeño de esas funciones -y no de otras- es el que tiene el cuenta el art. 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril para modular, según las circunstancias o la intensidad del ejercicio de esos cometidos políticos, los derechos económicos de diferente signo o naturaleza de los que gozan los electos y, en su caso, las obligaciones especiales de estos últimos para con la Seguridad Social. También es obvio que la ocupación del cargo de Alcalde del Ayuntamiento comporta el desempeño de unas funciones y responsabilidades que requieren dedicación.”
Por lo tanto, debe cumplirse lo dispuesto en la legislación de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas en cuanto al desempeño de actividades privadas, atendiendo al art. 75.1 LRBRL; fundamentalmente, que el cargo no sea incompatible con el ejercicio de actividad privada que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia, y no se encuentre entre las expresamente tachadas de incompatibles, como puede ser la pertenencia a Consejos de Administración de empresas privadas, siempre que la actividad de éstas se halle directamente relacionada con las que gestiona la Corporación municipal, o que el cargo de administrador lo sea de una sociedad concesionaria, contratista, o arrendataria de la Administración, o con participación o aval público (art. 12 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas -LIPAP-).
Estimado compañero, no solamente debe estar colegiado, sino que debe estarlo como ejerciente. Si es así, me temo, debo coincidir con el compañero Grisolía, pues las dos únicas condiciones para el ejercicio son, precisamente, estar colegiado como ejerciente y no estar inhabilitado. El juzgado no puede, fuera de estas condiciones, desconocer la autorización letrada.
Esto no obsta para que puedas iniciar cualquiera de las acciones que te asistirían en el ámbito colegial, administrativo, social o, incluso, penal.
El Art. 31.1 LEC nos indica que "Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado". Así, para la contextualización de este precepto debemos dirigirnos a los Arts. 542 LOPJ y 15 EGAE; este último otorga a los colegios la competencia para certificar la habilitación para ejercer. Fuera de estos casos, por suerte, el juzgado o tribunal no tiene competencias para desconocer al letrado director, pues esta es una función que corresponde a los colegios.
Se ve que tienes una gran convicción, y ese es el rasgo de abogado de raza. Pero solo una decisión judicial (ámbito contencioso administrativo o penal), en que el abogado haya sido oído y vencido en juicio; y que además el juicio tenga por objeto su expulsión siquiera temporal de la función letrada, puede hacerse valer como causa de falta de legitimación: pero es precisamente en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Estatuto General de la Abogacía y no en contra de estas leyes. Las resoluciones que en esta materia pueda tomar el órgano político y el Colegio de Abogados a que pertenece están dentro de la fiscalización judicial por la vía contenciosa. La nulidad es la declaración más grave que pueda adoptar la justicia, de forma que jamás puede verse interferida por los acuerdos voluntarios políticos que tenga el letrado con terceros, que no obligan al tribunal y que este no puede hacerlos valer.
discrepo, disponiendo de exclusividad por su cargo politico. y ademas acceso a datos que otras personas no pueden tener, la contestacion deberia ser nula.
Independientemente de las consecuencias administrativas y penales que pudieran conllevar esa actuación.
Ese abogado no solo está perfectamente legitimado para firmar en calidad de tal, sino que a efectos judiciales y procesales es por completo irrelevante cuáles sean sus compromisos políticos. Si pesa exclusividad hay que acudir al órgano político del que forma parte y solicitar la apertura de un expediente ADMINISTRATIVO si se tiene legitimación para ello. Pero en el ámbito judicial cumple todos los requisitos.
Si es preceptiva, esta colegiado, pero tiene dedicación exclusiva por ser consejero de un gobierno autonómico (politico electo), y lo que firma es del ambito privado defendiendo a un ciudadano por una deuda con una empresa.
Entonces mi pregunta es al disponer de dedicación exclusiva con el gobierno de su comunidad, no puede ejercer como letrado a nivel particular.
¿como puedo solicitar que la contestación no existe o es fuera de plazo por no estar legitimado el letrado a firmar?
Lo primero es saber si es preceptiva la dirección letrada. Suponiendo que lo fuese, consulta en el censo del CGAE si está colegiado como ejerciente. Si lo está, la autorización es válida. Si no lo está, y es preceptiva la intervención del abogado, el escrito debe tenerse por no presentado.