Comparto tu opinión pero, finalmente, a efectos prácticos, yo liquidaría la tasa como persona física, sabiendo que no lo son pero considerando, que dado que todos los operadores jurídicos están en contra de ellas, que se aceptará que se liquide como persona física que es más barata.
La consideración no debe ser la de persona jurídica.
Tal y como dice Manuel 44, se trata de reclamaciones instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios.
De hecho la DGT, al albur de la normativa anterior, declaraba que las Comunidades de Propietarios estaban exentas del pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, en tanto en cuanto las reclamaciones que interponen como tales «son instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, lo que lleva a asimilar su régimen propio al de aquellas» (exentas de acuerdo con la Ley 53/2002).
Lo cierto es que esta asimilación es más favorable que considerarlas personas jurídicas.
No obstante lo anterior, tras estudiármelo detenidamente discrepo de dicha asimilación por lo siguiente:
El criterio de equiparar a las Comunidades de Propietarios con personas físicas para poder incluirlas como sujeto pasivo de la tasa es muy discutible porque la naturaleza jurídica civil de las Comunidades de Propietarios, conocida por todos, es la de un ente sin personalidad jurídica.
Además, la Ley Tributaria diferencia entre personas físicas y jurídicas de otros obligados tributarios entre los que se encuentran los entes sin personalidad. Así, el art. 35 de la Ley General Tributaria distingue dentro de los obligados tributarios:
"1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias (...)" y, dentro del apdo. 4, se señala que "4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las Leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, CARENTES DE PERSONALIDAD JURÍDICA, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición".
Por ello, no me parece correcto que se equiparen a las personas físicas a los efectos de liquidar la tasa, aunque, evidentemente, ello sea más ventajoso que considerarlas personas jurídicas
La representación en juicio y la defensa de los intereses comunes de los copropietarios, como puede ser el caso de reclamación de gastos no satisfechos a los vecinos, suele estar encomendada, en los términos previstos estatutariamente, a la Junta Directiva y, en particular, al Presidente de la Comunidad. En todo caso, se trata de reclamaciones instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, lo que lleva a asimilar su régimen al propio de aquellas.
Es mi opinión.
Las Comunidades de Propietarios están sujetas a la Ley de Tasas y consecuentemente, en los supuestos en los que no haya exención objetiva ni subjetiva, deberán pagar la tasa correspondiente.
Con la modificación a la baja de las tasas, ¿qué consideración debemos tener a las comunidades de propietarios porque no son personas físicas y tampoco son jurídicas? ¿cómo han de considerarse a efectos de la nueva regulación de las tasas? Gracias.