La situación es la siguiente:
Una comunidad de propietarios decide pintar el suselo del garaje, lineas de demarcación.. un propietario se niega al pintado del suelo por considerarlo totalmente superfluo no al de las paredes, techo y lineas de demarcación que lo considera mantenimiento (el suelo inicialmente se encontraba sin pintar).
El argumento principal para el pago de su parte del suelo, es el temor de que le modificarán los linderos. Pues bie, el pintor de la Comunidad pinta correctamente el lindero, si bien el vecino colindante como no le gusta esa situación procede a repintarlo por un lado que no iba la línea, con el consiguiente perjuicio al propietario que no puede introducir su vehículo sin ocupar zonas comunes,
¿qué procedimiento consideraís que deberíamos instar?.
te cito doctrina jurisprudencial :
"Es mayoritaria la doctrina de las Audiencias Provinciales, considerar, que las plazas de garaje como la que es objeto de litis -aquellas delimitadas únicamente con pintura indeleble en el suelo- no constituyen elementos inmuebles perfectamente divididos, diferenciados y asignados como propiedad privada a cada uno de los adjudicatarios. De forma, que no existe una división real de las plazas para que se puedan tomar como elementos privativos con un régimen similar al de los pisos o locales. Tratándose mas bien de una comunidad indivisa con un derecho especial sobre una determinada plaza, que es la asignada en el título, requiriéndose el consentimiento de los demás partícipes para realizar modificaciones o alteraciones en la misma".
Es decir para que el propietario "pintor" haga una repintura tiene que haber consentimiento unánime de todos los demas( y no creo que el directamente perjudicado trague).
arículos relacionados de la LPH:
Artículo 5
El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos al que se asignara número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria, y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
Artículo 7
1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
Artículo 8
Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte.
En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el artículo quinto, sin alteración de las cuotas de los restantes.
Artículo 9
1. Son obligaciones de cada propietario:
g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados.
Helpman, te agradezco tu contestación, en pincipio está bastante claro, pero a la hora de interponer una acción judicial contra quién hay que ir:
-. ¿comunidad y propietario "pintor"? -recordar que la Cdad a pesar de haber sito notificada dicho tema hasta la presente fecha no ha realizado nada.
-. ¿sólo "pintor"?
-. y, que procedimiento considerar que habría que entablar?
lo lógico sería que la comunidad fuese contra el pintor, pero tambien puedes ir tu contra el, y te cito jurisprudencia al respecto esclarecedora:
AP de Mallorca del año 96.
"...es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que atendida la naturaleza de la comunidad de bienes, en las cuales cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la Comunidad, para ejercitarlos o defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a sus compañeros sin que les perjudique la adversa, tal consideración es igualmente aplicable a la comunidad existente entre los propietarios de un edificio sobre elementos, pertenencias y servicios comunes necesarios para el adecuado uso y disfrute de las partes privativas, y así ”el hecho de que el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal confiere al Presidente de la Comunidad la representación de esta en juicio, no es impeditivo para que cada propietario pueda ejercitar las acciones pertinentes para defender, en caso de pasividad e incluso de oposición del Presidente y del resto de los participes, el interés que ha de estar judicialmente protegido, de su participación incluso en los elementos comunes“, pues en otro caso ”se convertiría en ilusión el derecho obstativo que a cada uno concede la mencionada norma“ (STS 12 diciembre de 1987). Idéntico criterio se refleja entre otros en STS de 9 de febrero de 1991, 15 de julio y 6 de noviembre de 1992 y 22 de octubre de 1993, entre otras".
en cuanto al procedimiento es el ordinario.
segun el Artículo 249 LEC. Ámbito del juicio ordinario.
8.Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.