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Modificación de division horizontal

5 Comentarios
 
Modificación de division horizontal
25/03/2006 18:58
Un amigo me plantea una duda que no se, a ver si alguien me orienta. El arquitecto se equivoco en muy poco, menos de 2 metros cuadrados, en la superficie que se declaro en la division horizontal y obra nueva de una promoción, ahora ya esta terminada y hay que entrgarla. ¿Hay que cambiar la declaracion de obra nueva y division horizontal para que coincida con los planos del final de obra y con las escrituras de los propietarios?
25/03/2006 20:26
Siempre sera mejor modificar la division horizontal, si no esta aun escriturada y registrada, que despues.
Ademas de esa forma eludiran posibles responsabilidades.
25/03/2006 23:08
no se como puede estar seguro que la vivienda o local tiene la superficie inferior en dos metros cuadrados , medir la superficie de una vivienda construida es muy dificil , como medimos la anchura de las paredes exteriores , las de separacion con los vecinos , los tabiques interiores , la perpendicularidad de los tabiques si las habitaciones son rectangulares , las bajantes , etc.
asegurar la superficie construida por debajo del 2% (dos metros en un piso de cien) no es tan facil
no se si habra normativa sobre la precision en la superficie construida
un saludo
26/03/2006 19:18
El tema es mas sencillo, solo faltan dos metros de una promoción de varias viviendas y si es verdad que es facil medir otra cosa pero resulta que el aarquitecto se equivoco y la licencia la pidio del maximo posible 545 y en la división horizontal dio mas 547 y ese es el problema. La pregunta es si ¿se puede modificar la superficie en la escritura de las viviendas sin modificar la obra nueva ni la division horizontal?
26/03/2006 22:33
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1284 del Código Civil, 212, 213 y 216 de la Ley Hipotecaria y 3, 5 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.
1. Se debate en el presente recurso acerca de si puede o no rectificarse en el Registro de la Propiedad un error padecido al inscribir la constitución de un régimen de propiedad horizontal mediante la presentación de una copia autorizada del título que motivo la inscripción.
2. La legislación hipotecaria distingue entre errores materiales y de concepto. Son errores materiales aquellos que se producen cuando sin intención conocida se escriben unas palabras por otras, se omite la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos o se equivocan los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos (cfr. artículo 212 de la Ley Hipotecaria). Son errores de concepto aquellos que se padecen cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altera o varía su verdadero sentido (cfr. artículo 216 de la Ley Hipotecaria). Mientras que los errores materiales pueden, con el título que motivó el asiento, ser subsanados por los Registradores por sí, bajo su responsabilidad (cfr. artículo 213 de la Ley Hipotecaria), los errores de concepto padecidos en las inscripciones, cuando no resulten claramente de las mismas, sólo pueden rectificarse con el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador o mediante una providencia judicial que lo ordene.
Rango: RESOLUCIÓN
Título: RESOLUCIÓN de 10 de noviembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Comunidad del Edificio Alacant-I, de Alicante, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número cuatro de Alicante, don José Manuel López Castro, a subsanar determinados errores de una inscripción ya practicada.
N° de Disposición:
Fecha Disposición: 10/11/2003
Organo Emisor: MINISTERIO DE JUSTICIA
Numero de Boe: 302/2003
Fecha Publicación: 18/12/2003

reglamento del notariado
Artículo 153.

Los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales inter vivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en el protocolo, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera originado o sufrido. Sólo el Notario autorizante podrá subsanar la falta de expresión en el documento de sus juicios de identidad o de capacidad o de otros aspectos de su propia actividad en la autorización.

Para realizar la subsanación se atenderá al contexto del documento autorizado y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento defectuoso. El Notario autorizante podrá tener en cuenta, además, los juicios por él formulados y los hechos por él percibidos en el acto del otorgamiento.

La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su causa y la declaración que lo subsane. La diligencia subsanatoria extendida antes de la expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en éstas, bastando transcribir la matriz conforme a su redacción rectificada. En caso de hacerse por acta se dejará constancia de ésta en la escritura subsanada en todo caso y en las copias anteriores que se exhiban al Notario.

Cuando sea imposible realizar la subsanación en la forma anteriormente prevista, ser requerirá para efectuaría el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial.

espero que te sirva
un saludo
28/03/2006 22:35
Muchas gracias Ruper me ha servido de mucho