Buenos días, he consultado con mis asesores y me han dado el visto bueno para enviar esta instancia al alcalde de mi municipio que no acata la sentencia del TS, vulnerando así mis derechos constitucionales.
Le pido que distribuya el siguiente texto a todo el personal del ayuntamiento.
El motivo de escribir esto en el Foro es saber su valoración, no del envío del documento al alcalde, sino como ven los usuarios lo que me está pasando.
A continuación "El Texto".
Para que el ayuntamiento de X, al igual que todos los ayuntamientos de España, pueda poner al cobro legítimamente el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es necesario haber aprobado con anterioridad el instrumento urbanístico que haya permitido iniciar, ejecutar y finalizar el proceso de urbanización.
Sólo entonces y en estricto cumplimiento de la Ley del Suelo que sólo reconoce dos categorías, Suelo Urbanizado y Suelo Rural, podrán las parcelas pasar de Rurales, es decir exentas de tributación, a Urbanizadas sujetas al IBI según la valoración catastral asignada.
El Ayuntamiento X no ha cumplido con esa obligación hasta la fecha y por lo tanto las dos parcelas de mi propiedad de referencia catastral X son rurales evidentemente, y no sujetas a tributación alguna.
Estoy convencido de que la inmensa mayoría de las personas que han colaborado de alguna forma en la reciente Providencia de Apremio sobre el embargo de mi vehículo por el impago del IBI de dichas parcelas vulnerando así mis derechoss, desconocen las leyes que me amparan, por lo que me ofrezco a informarles de forma anónima en grupo o por separado de las mismas y aclarar cualquier duda que deseen formularme.
Fundamentalmente son tres:
-Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2004 , de 5 de marzo y en especial el artículo 7.2 b) .
-Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y en especial el artículo 12-2 b).
-Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (recurso en interés de ley 2362/2013) de obligado cumplimiento para todos los ayuntamientos del territorio nacional así como a todo el personal sin excepción de este ayuntamiento.
Sin más, quedo a su disposición despidiéndome con un cordial saludo.
Evidentemente el suelo que no tenga la ordenación urbanística aprobada, bien sea mediante plan parcial o desde el propio PGOU no tiene la consideración de suelo de naturaleza urbana a efectos de valoración catastral, pero ello no significa queel propietario esté exonerado de pagar el IBI conforme a su naturaleza rústica.
Dado el hecho de que el suelo carece de cualquier tipo de construcción así como explotación comercial de ningún tipo, ni se ha movido una sola piedra desde hace al menos un siglo,
¿Qué parametros fiscales se emplearían para determinar
1- El valor del suelo
2- Aplicación del porcentaje a pagar cada año
Quise decir el valor catastral del suelo rural como se denomina ahora después de la Ley del Suelo de 2008, es decir Urbanizado o Rural, no es eso?
De todas maneras el catastro no ha cambiado la denominación y sigue llamándolo "urbano". Ellos sabrán.
Otra cosa, entiendo que desde el RDL 1/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el TRLCI y a pesar de la peregrina e interesada interpretación que hizo el abogado de la DGC de que el TRLCI "no exige a efectos de la consideración de suelo de naturaleza urbana y bla, bla, bla" al tiempo que el tonto de baba de mi pueblo lo entendió correctamente a la primera y el TSJ de Extremadura primero y el TS después le espetara, "venga ya hombre, abra los ojos y desparrame la vista, verá como lo que el legislador quiso decir lo pilla usted más temprano que tarde, que es un tío listo".
Me he perdido, sufro ataques epilécticos de hilaridad cada vez que pienso en ello.
Decía que desde el RDL 1/2004 mi ayuntamiento pasa su particular "IBI de la alegria" a mi parcela rural como "urbana" 15 años después.
Según leo en más de un artículo de prensa en relación con la sentencia del TS de 30/05/2014, se puede reclamar lo no prescrito por lo menos y si uno consigue un abogado despabiladillo, quizas todos los 15 años.
Algún comentario sobre esto último?
Más, lo rústico no ha pagado nunca IBI en mi pueblo, vale?
El artículo 6.4 de la Ley del Catastro clasifica CATATRALMENTE los bienes inmuebles en urbanos, rústicos y de catacterísticas especiales.
Por otro lado, ya que citas la Ley del Catastro, habrás podido observar que contiene un Capítulo V donde se regula el concepto valor catastral y el procedimiento para su determinación.
En mi opinión, a donde debes llegar, para que cualquier reclamación tenga los efectos pretendidos, es a demostrar que ese terreno aún cuando el PGOU lo haya clasificado urbanizable:
a) Que el planeamiento general no lo incluye en un sector estableciendo la ordenación urbanística pormenorizada.
b) Que no tiene aprobado definitivamente un Plan Parcial urbanístico que lo desarrolle, lo cual sería signo evidente de que tendría la ordenación urbanística aprobada.
Quiere esto decir que el hecho de que no se hayan realizado ninguna obra de urbanización, no prueba que ese terreno no debla tener la consideración catstral de urbana, la prueba consiste en demostrar que no tiene la ordenación definitívamente aprobada.
La Sra. Tesorera de mi ayuntamiento me ha sorprendido hace unos días con una Providencia de Apremio en la que si no efectúo el pago de los débitos requeridos declara embargado mi coche requiriéndome que si en el plazo de cinco días no pongo el vehículo a disposición de la Oficina de Recaudación con su correspondiente documentación y llaves, se trasladará a las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación, la orden de captura, depósito y precinto del bien citado.
Como soy consciente de que este dictado se ejecutaría sin lugar a dudas, me he visto obligado a aceptar la sugerencia de la Sra. Tesorera de solicitar un fraccionamiento de pago y así evitar el inminente incauto.
Abrumado por el hecho, no reparé en los recursos que tengo a mi disposición invocando los artículos 224 LGT y 14.2 RD 2/2204 TRLRHL, según me informa la Sr. Tesorera en la propia Proidencia de Apremio, y mi derecho a reposición esto es, plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación ante el órgano que dictó el auto.
El motivo de la reposición sería la vulneración sistemática de mis derechos constitucionales que vengo denunciando en numerosísimas instancias al alcalde desde hace trece años, sí 13, en que el ayuntamiento decidió por su propia cuenta y riesgo anular, viarios y un largo eccétera del Plan de Ordenación Municipal vigente y sustituirlo por otra cosa y así recaudar IBI a destajo, al alza por supuesto.
Hay un procedimiento de investigación penal abierto debido a mi denuncia en fiscalía hace tiempo en la que se ha encontrado indicios de flagrante delito, es decir un caso más con los que nos levantamos cada día y nos quedamos todos con cara de poker.
Me pregunto si mi Recurso de Reposición en la que solicitaría la anulación de dicha Providencia explicando los motivos descritos, entre otros, podría ser rechazada legalmente al haber solicitado ya el Pago Fraccionado.
El ayuntamiento tiene potestad para introducir las modificaciones que considere de interés para el municipio, tramitando y aprobando los correspondientes instrumentos de planeamiento. Es lo que se conoce por IUS VARIANDI del planeamiento.
En consecuencia cualquier interesado que resulte afectado por las determinaciones de los PGOU o, según das a entender, por las modificaciones puntuales de los mismos, tiene el momento procesal oportuno para alegar lo que considere de su interés e interponer los recursos que la Ley pone a su disposición cuando considera que sus pretensiones son injustamente desestimadas.
Por ahí, yo, no alcanzo a comprender que derecho constitucional te ha sido vulnerado.
Respecto al problema tributario que te acucia en estos momentos, deberías preguntar en el foro de derecho tributario.