En una comunidad de propietarios de 10 propietaris, con igual cuota cada uno, se voto la instalación de ascensor. Ocho propietarios presentes y dos ausentes. De los presentes cuatro afavor y cuatro en contra. Se comunnica el resultado y el Acta a los ausentes de forma fehaciente y estos uno no se maniifiesta y el otro le manifiesta al administrador su indiferencia. Al exigir al administrador certificación de lo anterior, así lo extiende.
Entiendo que conforme al artículo 17, 1, parrafo 3º y 4º, los votos de estos dos ausentes y con la certificación del administrador secretario se deben computar como a favor y por ello haberse aprobado la instalación del ascensor para las personas octogenarias que allí viven.
A fecha de hoy el administrador se niega a considerarlo aprobado y los que votaron en contra se suman a la negativa. Mientras las personas mayores, algunas en sillas de ruedas no pueden salir a la calle, casí esperando el final de sus diías sin poder salir a la calle.
¿Que puedo hacer para impulsar la instalación?, ¿onde acudir?
Creo que hay un interpretación errónea en el tema de los votos de los ausentes. El "voto favorable" del que habla la LPH no se refiere a voto a favor de la propuesta como venga en el Orden del Día (Por ejemplo, aprobación instalación ascensores), si no que se computarán como favorables a aquellos que resultaran de la votación que se realizó en Junta. No sé si me explico. A lo mejor con un ejemplo:
Orden del día Único: Aprobación instalación ascensor.
Comunidad de 100 vecinos. Asisten a la reunión 20. Los 20, votan que no. Se comunica a los no presentes y nadie reclama. resultado: No se instala. Según su versión, el resultado sería que los 80 que no han ido, votan a favor d ela instalación ¿no?. Pues no, los 80 que no han ido, se presupone que también votan no.
En su caso como 4 votaron no, y otros 4 votaron sí, hay un empate técnico porque el voto de los ausentes no se puede computar en este caso ni como aprobado ni como no aprobado....
Para estos casos, el mismo art.17 establece que se realice una nueva Junta con el mismo punto y se vuelva a votar. En el caso de persistir el empate,"... el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas."
Lo del empate técnico, no acabo de entenderlo, al tenor literal de la norma, que expresa que se computarán los votos de los ausentes como votos favorables. Si son favorables, son votos a favor que logicamente se unen a los votos a favor de lo decidido y no de los que lo hicieron en contra. Creo que el espíritu de la norma pretende evitar las situaciones que con frecuencia se venian dando de obstaculo consecuencia de las ausencias y las mayorias y que frenaban e impedian o al menos estancaban la eliminación de barreras, lo que con la reforma de de la LPH en 2003 se pretende evitar.
Si ahora no computamos como favorables lo que la ley ahora estima que lo debe ser, no se que sentido tiene la reforma.
¿Debo entender que la única vía son los tribunales?
Un saludo.
Hola, yo entiendo que no ha habido ningún tipo de acuerdo, ni a favor ni en contra, por lo que difícilmente se puede saber si los ausentes están en una lnea o en otra, y por ese motivo habría que acudir tal y como dice Talid a una Junta Extraordinaria que la puede convocar el presidente, y si no quiere pues entonces el 25% de los propietarios para ver si de esa manera se llegara a una mayoría, y se consiguiera un acuerdo favorable y asunto arreglado y si no es así también cabe la opción de impugnar JUDICIALMENTE ese acuerdo por el art. 18 de la LPH, y si se prudujera otra vez el empate en esa junta, pues no quedaría otro remedio que acudir igualmente a la vía judicial por el art 17 ( el llamado juicio de equidad). Así pues, en realidad queda primeramente en la voluntad de la junta de vecinos, y en segundo término el Juzgado. Saludos,
www.divorciosycomunidades.com
Sigo sin entender para que se modificó y se incluyo aquello de, ...... se computarán favorablemente..... Debo entender que junto al primer resultad, fuere el que fuere, los que conformre a la norma hayan sido notoficados y no manifestaseal respecto en contra, son añadidos, a favor, de la eliminación de barreras.
Creo que se lo han explicado muy bien ya, pero parece que persiste la duda. Talid ya le dice que "favorablemente" se refiere al acuerdo mayoritario de la junta, no quiere decir que sean votos afirmativos a la propuesta.
En junta se debe alcanzar una mayoria, de otro modo los votos de los ausentes no cuentan.
En su caso pongamos que gana el si. Los ausentes que no se manifiesten en contra se sumaran al si.
Por contra, pongamos que la mayoria que gana es contratria a la instalacion del ascensor. Los votos de los ausentes que no se manifiesten en contra se sumaran al no.
En su caso no hay mayoria, ni acuerdo, por lo que los ausentes que no se pueden manifestar ni a favor ni en contra de un acuerdo mayoritario que NO EXISTE, aunque si se posicionen en un "si" o un "no" al ascensor no puede tenerse en cuenta.
Deben hacer lo que se les ha indicado, repetir la junta y si sugue habiendo empate al juzgado.
Hola chelinkka. Agradezco tus ejemplos y el intento de exolicación.
En cualquier caso sigo manteniendo mi posición con relación al computo de los votos, me explico: El legislador en su deseo de eliminar trabas a la de la supresión de barreras arquitectónicas modifica la ley y con ello las mayorias necesarias para evitar aquello que pretenda obstaculizar la eliminación de las mismas.
El espiritu de la reforma ya lo dice en su preambulo..."salvo cuando la trascendencia de la materia requiera la unanimidad, o bien cuando, por el contrario, por la relativa importancia de aquélla, y para que la simple pasividad de los propietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, sea suficiente la simple mayoría de los asistentes".
La modificación que la ley introduce en su artículo diecisiete, modiica por un lado la mayoría a tener en cuenta y posteriormente a ello y de forma consecutiva y en el parrafo siguiente establece que..."se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados"......
Cuando se prevé, en este último inciso, que habiendose votado (alcanzado acuerdo o no, como en el caso donde se produce un empate) se ha de sumar como votos favorables (a la propuesta o pretensión, ya que es lo que fúe notificado en el orden del día como asunto a tratar, a instalar un ascensor) los de quellos que degidamente citados......
Es evidente que de no hacerlo el espíritu a que se refiere el preambulo de la ley de reforma de la ley de la Propiedaad H., quedaría vacia en aquello que pretende, "evitar la Pasividad" de los propietarios que debiendo participar en asuntos tan importantes como lo es este, al menos para aquellas personas con minusvalias, la no asistencia o dejadez de estos propietarios no debe perjudicar al menos a aquellos y por ello la ley corrige el texto anterior y prevé que el voto de estos, siempre que se den las circunstancias previstas, se tendrá como favorable.
Por otro lado vease de otra manera y para ello pongo por ejemplo: Si el acuerdo alcanzado hubiese sido 5 votos a favor y 4 en contra, es decir aprobado lo propuesto, por alcanzarse la mayoría prevista para tal supresión de barreras o lo que es lo mismo la instalación de medios que las eliminan, para que es necesario que ahora se sumen como favorables las de aquellos otros que debidamente citados...., para que sea más favorable ¿el qué, aquello que ya ha sido aprobado? el 5 contra 4. Creo que carece de todo sentido.
Si como alguién ha expresado por aquí que para que se computen como favorables esos "votos a computar favorablemente", ha de existir previamente un acuerdo positivo y a favor de lo votado, me parece simplemente innecesario.
Dicho de otra manera, es lo mismo que ese apartado haya sido incluido ya que si ha habido mayoría en votación se hace innecesario tener en cuenta el apartado de computar los restantes como favorables, ya que ya existe la mayoría requerida.
Por otro lado si no se da esa mayoría, según alguna respuesta,resulta innecesario el apartado de la modificación legal, ya que como no se van a computar favorablemente al no existir esa mayoría que para alguno parece preceptiva, pues no se ha de aplicar lo introducido.
En cualquier caso gracias y les pediría que reflexionasen sobre el asunto.
Un saludo
Hola, están muy bien y son muy profundas las reflexiones que manifiestas, ya que se trataría de eliminar ese impedimento que podría existir en orden a eliminar barreras arquitectónicas y no perjudicar los derechos de los vecinos que necesitan tal supresión por culpa de la pasividad de otros como es el caso. Pero si te das cuenta la LPH sí que prevée ese supuesto, es decir, cuando no se produce ningún acuerdo, pues entonces el art. 17, 3º, último párrafo faculta a instancia de parte acudir al juicio de equidad y oyendo a los que estuvieren en contra resolverá lo que proceda, y lo que proceda en este caso sería la conveniencia de la instalación del ascensor para eliminar las barreras arquitectónicas que hay para algunos vecinos, les guste o no a los demás.
Pienso yo que esa sería la solución acorde con la LPH en su art 17.
De todas formas repito que están muy bien lo que planteas y los ausentes no deberían entorpecer el buen funcionamiento de una comunidad, pero al tratarse de un empate, creo que no hay más remedio que acudir al Juzgado. Saludos
fjgago, muy bueno, la persistencia y los razonamientos que expresa a razón de las barreras arquitectónicas, no es mera filosofía de la Ley, si no, una realidad que refleja claramente la LPH en su artículo 17 apartado 1a párrafos 3,4 y 5.
Para conseguir la instalación de un servicio común, se requiere la mayoría de votos y cuota de participación, siendo éste, una finalidad para la supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, así lo dice la Ley en su párrafo 3º.
En el párrafo 4º nos dice que, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Y en párrafo 5º que, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.
En resumidas cuentas, todos los votos de los ausentes que no hayan comunicado su discrepancia al punto votado, en un período de 30 días, después de recibir el acta, siempre serán votos a favor del punto votado, da igual que haya habido un empate entre los asistentes o se haya perdido la votación por un voto.
En un empate de asistentes siempre deciden los ausentes. En su caso, si uno de los ausentes discrepara sobre la instalación del ascensor, entoces sí habría un empate técnico que, se resolvería en una nueva Junta Extraordinaria y, si no es así, lo redimiría el Juez, escuchando a ámbas partes y en 20 días daría resolución al conflicto.
Por tanto, tiene toda la razón, al considerar que los votos de los ausentes son positivos a la instalación del ascensor si no comunicarón su disconformidad en un plazo de 30 días.
La Ley, en ningún momento hace incapié en determinar, que los votos de los ausentes son positivos a favor del punto tratado cuando hay mayorías o, no se computan, cuando hay empate de los asistentes.
Su insistencia y su claridad en el razonamiento ha creado una reflesión muy interesante en la cual, éste punto, crea diversidad de opiniones que favorecen la comunicación de los que participamos en este foro.
Un saludo