En primer lugar, me presento: soy Sergio y soy nuevo en este foro. Espero que, en un futuro, a parte de consultar, también pueda serviros de ayuda.
Sin más, paso a comentaros mi duda:
Tres compañeros y amigos de la facultad estamos pensando en constituir una sociedad limitada; si bien todos somos amigos, dos de nosotros somos marido mujer. Este hecho nos lleva a un dilema: en caso de disputa, si cada uno de nosotros tuviese un porcentaje idéntico de capital (33%), la socia que no es mi mujer (por así decirlo) quedaría en posición minoritaria y, por tanto, vulnerable.
Hace un par de días mantuvimos una reunión previa para comentar varios temas y éste fue uno de los que más costó "desencallar". Por una parte, no estábamos de acuerdo en que ella tuviese un 50% y nosotros un 25% cada uno, puesto que estaríamos saliendo perjudicados en caso de reparto de beneficios, etc...
El ámbito que más preocupaba a la socia en cuestión era la toma de decisiones, ya que mi mujer y yo, con un 66%, tendríamos un mayoría clara y su voto contaría más bien poco. Se me ocurrió, pues, que podríamos establecer una mayoría reforzada, de por ejemplo el 75% correspondiente a las participaciones sociales, para la toma de cualquier tipo de decisión, o bien sólo para las que se enumeran en el artículo 199.b) de la Ley de Sociedades de Capital. Sin embargo, veo que en el artículo 200, aunque se establece la posibilidad de aumentar la cuota de mayoría reforzada, se prohíbe la unanimidad. Y mi pregunta es:
Si estableciéramos el 75% como mayoría mínima para la adopción de cualquier acuerdo, ¿no estaríamos fijando, implícitamente, la unanimidad, por cuanto todos los socios deberíamos estar de acuerdo? Es decir, ¿no estaríamos incurriendo en fraude de ley?
Por una parte pienso que no, porque estrictamente no estableceríamos la unanimidad de las participaciones sociales, pero por otra se ve a todas luces que en la práctica sería necesaria la mencionada unanimidad.
Además, pienso yo, si fuese fraude de ley, la propia ley se estaría saltando a sí misma, ya que el artículo 199.b) establece que para determinados acuerdos es necesario un voto de 2/3 partes de las participaciones en que se divide el capital social. Si la sociedad es de dos socios al 50%, será necesario el acuerdo de ambos. En fin, ¿qué opináis?
Otra cosa que se nos ocurrió fu establecer que ella fuese siempre administradora de la sociedad conjuntamente con alguno de nosotros dos, pero nunca nosotros dos (mi mujer y yo) solos.
Bien, no sé si se os ocurre alguna otra cosa que, sin desvirtuar mucho la proporcionalidad de las cuotas (que nadie tuviese menos de un 30%) no fuese una situación "amenazadora" para ninguna de las partes.
la opción de la mayoría reforzada, es la que yo vengo usando en situaciones parecidas. Yo tengo en cuenta dos cosas, 1.- el % de nº de socios y 2.- el % de participacion. y con eso te haces las cuentas.
Yo hasta la fecha no he tenido ningún problema con las mayorias reforzadas (200LSC) el registrador en unan ocasión me dijo que no las podía poner para todo, por lo que cuando lo defino en los estatuos pongo algo así como: se establecen las mayorias reforzadas, según los siguienes porcentajes.......excepto para aquellas cuestiones que la ley establezca otros porcentajes, en lo que estaremos a ellos.
rinconygarcia.abogados@gmail.com
Salvo mejor opinión, para cubrir la necesidad que usted plantea no le queda otra que la mayoría reforzada, un 75% sería correcto, pero como muy bien dice rinconygarcia esta mayoría reforzada se debería establecer para la toma de decisiones más importantes y transcendentes de la sociedad ya que si se establece para todo se nos puede volver en contra llegando incluso a paralizar la sociedad por la imposibilidad de tomar cualquier tipo de decisión, por ejemplo por enfrentamiento entre los socios.
5. Visto lo expuesto, es claro que el recurso no puede prosperar: como resulta de las consideraciones anteriores, los estatutos de una sociedad mercantil, adoptados con la sujeción a las normas de carácter imperativo, constituyen su norma suprema, debiendo ser respetados mientras no sean modificados y no puede entenderse aprobado un acuerdo, como ocurre en el presente expediente, cuando no cuenta con el voto favorable de la mayoría prevista estatutariamente. Esta conclusión no se ve afectada por la situación fáctica en que pueda encontrarse la sociedad por el juego de las mayorías según los socios que en cada momento sean titulares del capital social, y que pueda conducir a la imposibilidad de adoptar acuerdos; sin perjuicio de que dicha situación de bloqueo esté configurada legislativamente como causa de disolución (artículo 363.d) de la Ley de Sociedades de Capital).