Hoy mi pregunta es acerca de como mantener la tarjeta comunitaria:
- Se ha visto en las nuevas hojas informativas que las condiciones para la tarjeta de residencia para familiar de comunitario también se les son exigida a los españoles. No sé si es que esto en la práctica es realmente así o tiene diferentes condiciones. Yo entiendo que para que un español pueda vivir con su familia extracomunitaria en españa, debe demostrar tener como mantenerlo, asi que ser español no es suficiente.
- Si yo ya tengo la tarjeta comunitaria (me la otorgaron en mayo) y recuerdo que dejamos la declaración de la renta de mi pareja que es autónoma, nos la aceptaron pero no sabemos si en ese entonces lo tomaron o no lo tomaron en cuenta.
Mi pregunta es: De ahora en adelante, para mantener mi residencia, mi pareja de hecho tiene que mantener su condicion de trabajadora por cuenta propia? si eso cambia... mi condición de residencia se ve afectada? o una vez concedida la tarjeta, solo se extingue cuando se anula el registro o el vinculo, sin que la nueva condición "laboral" de mi pareja nos afecte?
- Mi pareja es autonoma, yo dependo de ella, para mantener mi residencia comunitaria, necesito un seguro medico? o la condicion de mi pareja (trabajadora por cuenta ajena) me exime de esta condicion?
Ultima pregunta: Con los nuevos cambios de la normativa... Aun un familiar de ciudadano comunitario tiene derecho a trabajar por cuenta ajena o propia?
1.- El derecho a trabajar, sea por cuenta ajena o por cuenta propia, no ha sido alterado por la normativa. Y no puede serlo, porque, expresamente, lo reconoce la Directiva de la Unión Europea. La norma de transposición española, no puede alterar el contenido esencial de un derecho reconocido por una Directiva de la Unión.
2.- Las reformas operadas, que buscan, sobre todo, atajar el llamado "turismo sanitario", lo que han hecho, sobre todo, es transponer al ordenamiento español disposiciones ya contenidas en la Directiva, pero que no habían sido transpuestas al momento de redactar el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, por el Gobierno del PSOE, al no considerarlo necesario en aquel momento. Es decir, no estamos ante un invento de propia minerva del actual Gobierno, sino, simplemente, ante un acto de incorporar al ordenamiento español preceptos ya existentes en la Directiva y que no habían sido incorporados. Básicamente, el actual Gobierno español, en el contexto de crisis económica, ha hecho uso de la posibilidad que se le confiere de establecer fórmulas de control, para que los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo y Suiza, no corran el riesgo de convertirse en carga financiera para la asistencia social del Estado receptor.
3.- La reforma de mantenimiento del derecho de residencia, introducida por el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, que transpone el art. 14 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 e introduce el art. 9.bis, bajo el epígrafe MANTENIMIENTO DEL DERECHO DE RESIDENCIA, al igual que en la Directiva, se resume en :
a) Se ejerce el derecho a controlar que los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y sus familiares, sean también comunitarios o extracomunitarios, NO SE CONVIERTAN EN UNA CARGA FINANCIERA PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE ACOGIDA (en este caso, España), de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, del art. 14 de la Directiva.
b) Se afirma y ratifica que, se gozará del derecho a residir en España, por parte de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo y Suiza, así como de los miembros de sus familias, mientras se cumpla con las condiciones previstas en la propia normativa (arts. 7, 8 y 9).
c) Posibilidad de realizar controles sobre la continuidad del cumplimiento de los requisitos, aclarando que NO TENDRÁ CARÁCTER SISTEMÁTICO (es decir, será en casos excepcionales y no se convertirá en práctica habitual y corriente). Hay que tener en cuenta que, esta posibilidad, es discrecional, no imperativa (el texto dice "podrán comprobar", no "comprobarán"o "se comprobará", que transmitiría un mensaje imperativo, al tiempo que convertiría algo puramente discrecional en reglado, lo cual sería desproporcionado a los objetivos que se persiguen.
d) Se hace referencia al eventual caso de que, un nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza, haga uso del recurso a la asistencia social (a lo que puede tener derecho, según sus circunstancias, de conformidad con la normativa interna, estatal o autonómica) y se dice que NO TENDRÁ POR CONSECUENCIA AUTOMÁTICA UNA MEDIDA DE EXPULSIÓN.
Aquí hay que evitar una interpretación alarmista o catastrofista, fundamentalmente, porque en el ámbito de la Unión Europea, rige un principio que, por lo visto, se tiende mucho a perder de vista, tanto en la cotidianidad, como entre los propios operadores jurídicos: el principio de PROPORCIONALIDAD. En virtud de dicho principio, ninguna acción que se emprenda o se ejecute para alcanzar un fin, excederá de lo necesario. Ello comporta, asimismo, que a nivel administrativo, las cargas que se puedan llegar a fijar, deben quedar reducidas al mínimo. Si son reducidas al mínimo, para poder ver reconocido un derecho, no puede, luego, exigirse, para mantener ese derecho, reconocido con un mínimo, que se tenga más de ese mínimo.
Además, se dice, expresamente, que tal recurso a la asistencia social, no tendrá por CONSECUENCIA AUTOMÁTICA una medida de expulsión. Es decir, por ese solo motivo, no se puede expulsar a un nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza. Para hacerlo, deben concurrir otras causales, vinculadas al orden público y seguridad interna, siempre de conformidad con la normativa reguladora del orden público o bien, por motivos sanitarios.
Es decir, esta disposición, debe ser entendida en su justo sentido y a la luz del principio de proporcionalidad: el mero hecho de recurrir a la asistencia social, por caer en una situación de disminución económica considerable o de infortunio personal, no puede constituir, por sí solo, causal para que se produzca, automáticamente, una expulsión de territorio español.
e) Se establecen casos concretos en los que no se podrá expulsar a los extranjeros nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza y a los miembros de su familia :
- Cuando sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia.
- Cuando han entrado en territorio español para buscar trabajo. En este caso, no podrán ser expulsados mientras puedan demostrar que siguen buscando empleo y que tienen posibilidades reales de ser contratados.
NOTA.- No hay que olvidar que, para acreditar que se busca activamente empleo, basta con estar inscrito en el Servicio Público de Empleo Estatal (o aquí en Cataluña, en el Servei d'Ocupació de la Generalitat de Catalunya).
AHORA BIEN: hay algo que no debe generar ningún tipo de polémica, ni tan siquiera generar la pregunta: lo anteriormente descrito NO SE PREDICA RESPECTO DE LOS ESPAÑOLES, ni de sus familias. Es algo sumamente obvio: un español es nacional. Y a un nacional, como tantas veces se ha dicho y se ha insistido, NO SE LE PUEDE CONDICIONAR EL DERECHO A RESIDIR EN EL ESTADO DEL CUAL ES NACIONAL. Ponerle una sola condición, por mínima o ínfimamente gravosa que sea, a un español, para mantener el derecho de residencia en España, sería manifiestamente inconstitucional, por contravenir al contenido esencial del art. 19 de la Constitución, que garantiza A LOS ESPAÑOLES el derecho a:
- Elegir libremente su residencia: puede ser dentro de España o fuera de España. Ningún poder público puede obligar a un español a residir en España, si no quiere. Pero, asimismo, ningún poder público puede impedir, limitar o entorpecer a un español, residir dentro de España, si es que esa es su voluntad. Y además, en cualquier parte del territorio de España (es decir, nadie está obligado, tampoco, a residir, necesariamente, en la misma ciudad, pueblo, villa, aldea, provincia o Comunidad Autónoma en la que ha nacido, se ha criado o vive actualmente).
- Circular por todo el territorio nacional. Justamente, es un derecho inherente al de libre elección de residencia dentro del territorio del Estado, además de que tiene un correlato: el art. 139 ya deja en claro que todo español tiene los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado y que ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de establecimiento y circulación de las personas.
- Entrar y salir libremente de España, en los términos que marque la Ley: desde luego, si alguien tuviera prohibición de salir del país, por estar procesado penalmente, no podrá abandonar España.
El Tribunal Constitucional ha declarado y la doctrina científica más autorizada entre nosotros así también lo ha entendido, que el derecho antes mencionado no es exclusivo de los españoles, pues también pueden ser titular de él los extranjeros. Sin embargo y esto es lo que interesa en nuestro análisis, NO EN LA MISMA FORMA. Esto, ya nos da una clave importante para establecer algo que, por sí solo, ya nos ofrece pistas:
- El español, como nacional, no puede estar sujeto a condiciones o limitaciones para entrar, permanecer, circular, residir en España.
- El extranjero sí, puede ser titular del derecho a residir en España... pero en los términos que marque la Ley, los tratados internacionales o la resolución administrativa del órgano competente, por la cual se conceda una autorización para residir. El extranjero, tiene delimitado su derecho en los términos indicados y no puede salirse de ellos. Así, por ejemplo, un extranjero tiene unos plazos máximos que puede estar fuera de España, sin perder su autorización de residencia, pero si permanece un tiempo superior, puede producirse la extinción. Igualmente, en las autorizaciones de residencia iniciales en régimen general, suele haber limitaciones de ámbito geográfico, para el ejercicio de actividades lucrativas (esto no implica que no pueda circular, ni residir en sitio diferente, desde luego, sino que, tan solo, está autorizado a ejercer actividades lucrativas en la provincia que se le indique) o como sucede, por ejemplo, con los trabajadores transfronterizos, que solo pueden circular y trabajar en la zona fronteriza y luego, regresar a pernoctar al otro lado de la frontera.
Por ello, tenemos base constitucional para afirmar que: al español, no se le puede condicionar, ni un ápice, su derecho a residir en España (puede ser rico o pobre, empleado o desempleado, que eso, no puede condicionar su derecho de residencia). Al extranjero sí; en algunos casos, las condiciones pueden ser mayores o rígidas (caso de los extracomunitarios) y en otros, menores o laxas (caso de los comunitarios y asimilados, tanto originarios, como por extensión del derecho).
RESPECTO DE LOS FAMILIARES DEL ESPAÑOL.- Se ha adoptado la práctica administrativa de exigir recursos económicos a los españoles, para que pueda serles aplicable el régimen comunitario a sus familiares . Y se lo ha hecho, por una interpretación, a juicio del suscrito, errónea de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Las razones, en general, que me parecen erróneas, salvo mejor opinión, son las siguientes:
A) La mencionada Orden dice, genéricamente, en su exposición de motivos (que es sabido y así también lo ha declarado el Tribunal Constitucional, no tiene carácter normativo) que :
" (...) Esta materia debe aplicarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia de 1 de junio de 2010, por lo que el término familiar de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea incluye a los familiares de un ciudadano español que se reúnan o acompañen al mismo. (...) "
El antedicho párrafo, que está en la Exposición de Motivos, no tiene carácter normativo, aunque puede servir a efectos de informar una interpretación teleológica del texto normativo, llegado el caso de ser necesario. Pero, hace referencia a la famosa sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 1 de junio de 2010, cuyo fallo fue publicado en el BOE el 3 de noviembre de 2010 y respecto de lo cual, la Dirección General de Migración, del entonces Ministerio de Trabajo e Inmigración (actual Ministerio de Empleo y Seguridad Social) aprobó la correspondiente Instrucción de aplicación el 4 de noviembre de 2010.
La referencia exacta de la sentencia en mención es:STS 4259/2010, por si quiere leerla íntegramente, está colgada en www.poderjudicial.es, apartado JURISPRUDENCIA.
Especialmente importante e interesante resultan, en lo que aquí nos ocupa, el fundamento de Derecho segundo y el fundamento jurídico undécimo. Ambos se resumen en :
- El régimen de Extranjería, aplicable a los familiares extranjeros extracomunitarios de españoles, es el régimen comunitario.
- Dicho régimen comunitario, ha de aplicarse a los familiares de españoles comprendidos en el art. 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero.
- En virtud de lo anterior, los familiares extracomunitarios de españoles, quedan equiparados en derechos a los familiares de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza.
El problema derivaba de que, al momento de transponer, en el art. 2, se refería a los familiares de nacionales DE OTRO ESTADO MIEMBRO. El Tribunal Supremo de Justicia, considera desafortunada la redacción, " (...) ya que el art. 3 de la Directiva 2004/38/CEE contempla ---como
ámbito subjetivo de la misma--- la situación de "cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en,un Estado miembro distinto del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia" ; expresióncon la que no se excluye a la familia del español --- cualquier que sea su nacionalidad--- residente con el mismo
(posiblemente por la vía de la reagrupación familiar) en otro Estado de la Unión Europea, en el supuesto deregreso, desde ese otro Estado miembro, al Estado de su nacionalidad, esto es, a España (...) " Y termina afirmando que "La introducción, en el precepto impugnado, de la expresión en la que la impugnación se concreta ("de otro Estado miembro" ) implica una limitación subjetiva del ámbito comunitario y una interpretación restrictiva de la Directiva que debe de ser rechazada (...) "
Es decir, la sentencia, se limita a reconocer que los familiares extracomunitarios de españoles, comprendidos en el art. 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, están sujetos al régimen comunitario, sin más aditivos. Por ello, tienen derecho a obtener la tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión.
Nunca hay que olvidar que, cuando se lee e interpreta un texto normativo español, que es transposición de una Directiva de la Unión Europea, siempre hay que hacerlo con el texto de la Directiva a la mano, ya que es la que tiene el contenido esencial de los derechos u obligaciones que se establecen. Como es sabido, una Directiva fija un objetivo a alcanzar, pero deja en libertad a los Estados de adoptar los medios idóneos para lograrlo e incorporar su contenido en su Derecho nacional.
Por otro lado, junto a la Directiva, hay que tener los tratados constitutivos de la Unión Europea, ya que las Directivas siempre invocan como fundamento, disposiciones de los tratados, que constituyen el Derecho originario, en el cual se basan.
Igualmente, no hay que perder de vista nunca que, tal como ya lo ha declarado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en varias sentencias, el Derecho de la Unión Europea tiene PRIMACÍA sobre el Derecho interno. Y el mismo reconocimiento, han hecho, tanto el Tribunal Supremo de Justicia, como el Tribunal Constitucional español.
B) Al derecho del español a elegir libremente su residencia, en el caso de que lo haga dentro de España, va unido otro derecho fundamental: el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1 de la Constitución). En lo que nos ocupa aquí, conviene destacar el derecho a la intimidad familiar: toda persona tiene derecho a vivir en compañía de sus familiares más próximos, en virtud del principio de reagrupación familiar, independientemente de la nacionalidad que pueda tener cada miembro de la familia. A ello, hay que sumarle, la protección social, económica y jurídica de la familia , en los términos que señala el art. 39 de la Constitución. Y todavía, si hay menores de edad, en el núcleo familiar, a ello hay que sumar, siempre, el criterio del interés superior del menor (que será, por lo general, crecer en el seno de su familia).
Por ello, una persona de nacionalidad española, que ejerce su derecho a residir en España, tiene derecho, al mismo tiempo, a hacerlo en compañía de sus familiares más cercanos y a gozar de la intimidad necesaria para su vida en familia y asimismo, a gozar de la protección especial que los poderes públicos deben dispensar a la familia, en cuanto tal.
Partiendo de esta premisa, entramos en un choque con la disposición introducida en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero (transposición del art. 7), que reza :
" (...) 2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1. (...) "
Tal disposición, puede ser, perfectamente aplicable cuando el derecho de residencia de los familiares extracomunitarios depende del de un familiar nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza. Porque, en esos casos, esas personas sí, deben, previamente, acreditar unas condiciones mínimas, que es lícito exigirles, para poder ejercer su derecho de residencia en España. Y solo cuando ellos lo vean reconocido, entonces sí, podrá reconocérsele a los familiares, para lo cual, el comunitario debe acreditar que cumple con los requisitos exigidos.
Pero, admitir la misma interpretación respecto de los españoles, nos llevaría, aproximadamente, a la siguiente afirmación:
"Para que un español (nacional), pueda vivir en España, debe acreditar que es trabajador por cuenta propia, por cuenta ajena, estudiante matriculado en un centro de estudios o cuenta con recursos económicos propios suficientes para sí mismo y su familia"
Tal afirmación, es a todas luces, inadmisible, absurda y repugnante para el ordenamiento jurídico español. No solo en España, en ningún país, se le puede exigir a un nacional condiciones semejantes a las antedichas o de ningún tipo, para poder residir en el país del que es nacional.
Y es que el punto de controversia y de discrepancia radica, fundamentalmente en que, admitir lo que dispone el apartado 2 del art. 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, respecto de los españoles, carece de toda lógica jurídica, porque comportaría admitir algo inadmisible en Derecho: que a un nacional, se le puedan exigir condiciones para residir en su propio país. Y llevado más al extremo, si lo relacionamos con el art. 9 bis, nos encontramos con situaciones que, por propia lógica del sistema, no son aplicables al nacional, porque:
- El nacional, si lo precisa, está en su derecho a acudir a la asistencia social y nada, ni nadie se lo puede impedir, ni limitar.
- Al nacional, por haber disminuido sus ingresos o haber caído en la pobreza y requerir ayuda social, no se le puede considerar que ha dejado de cumplir las condiciones fijadas en el apartado 1 del art. 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero.
- Ni por asomo, puede pensarse, bajo ningún concepto, que una persona puede ser expulsada del Estado del cual es nacional, mucho menos los miembros de su familia.
Es decir, cualquier intento de hacer, al menos, teóricamente, extensible lo dispuesto en el art. 7.2 y 9.bis a los españoles, para que sus familiares se vean beneficiados del régimen comunitario, no resiste a la más mínima lógica jurídica. Es el propio sistema normativo español, el que no tolera, para sus nacionales y sus familiares, independientemente de la nacionalidad que tengan, el más mínimo hálito de condicionamientos o limitaciones para residir en territorio español.
Y es que hay algo que, por lo visto, no se termina de tener en cuenta y que ocasiona controversias:
- Todo debe entenderse a la luz del Derecho Constitucional: la Constitución es la norma fundamental del Estado.
- Cuando se trata de un español y sus familiares y su derecho a residir en España, la afirmación anterior, cobra mayor fuerza. En ese caso, la relación, sin perjuicio de la aplicación del régimen comunitario a los familiares de españoles, debe ser entendida en clave de Derecho Constitucional, concretamente, en clave de titularidad y ejercicio de derechos fundamentales.
- El Derecho de la Unión Europea, tiene efecto primacía sobre el Derecho interno de los Estados. En caso de controversia o contradicción entre el Derecho de la Unión Europea y disposiciones internas, prevalece la aplicación del Derecho de la Unión.
- El régimen comunitario de Extranjería se aplica a: nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo, Suiza, sus familiares de cualquier nacionalidad comprendidos en el art. 2 del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero y a los familiares de españoles, también comprendidos en el art. 2 del mencionado cuerpo normativo.
- Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo y Suiza, tienen derecho a residir en España por más de tres meses; es un derecho originario, reconocido por los tratados constitutivos de la Unión Europea y desarrollado por la Directiva correspondiente. Pero no es un derecho absoluto e incondicional, sino que debe ejercerse en los términos y condiciones de los tratados y de la normativa comunitaria. Es decir, pueden fijarse condiciones, mínimas, pequeñas, básicas, elementales, pero condiciones, al fin y al cabo, porque el Estado puede controlar, precisamente, que no haya riesgo de que, esas personas, procedentes de otros Estados miembros, puedan convertirse en una carga excesiva para la asistencia social.
- Las condiciones que se pueden fijar a los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo y Suiza, así como el procedimiento y la práctica administrativa, tendente a acreditar su cumplimiento, deben estar regidos y entenderse a la luz del principio de proporcionalidad (nunca excederse de lo necesario para alcanzar un objetivo y las cargas administrativas, deben ser reducidas al mínimo).
- Respecto de los españoles: no rigen, ni pueden regir condiciones algunas, porque son nacionales y en tal virtud, su derecho a residir en España, no viene dado por el Derecho de la Unión Europea, sino por el Derecho Constitucional: el art. 19 de la Constitución Española, como ya se ha dicho, reconoce el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, sin más condiciones (justamente, son los extranjeros los que pueden estar sujetos a condiciones para residir en España, mínimas o mayores, pero jamás los nacionales).
- En razón de esa interpretación sistemática, a la luz constitucional, resulta que, si al español, que es nacional, no se le exigen condiciones para residir en España, un Reglamento - que transpone una Directiva, aprobada desde la óptica de la libertad de circulación y establecimiento en otros Estados miembros, diferentes del que se es nacional - que, por razones de sistema, es aplicable a los familiares de españoles, no puede interpretarse, por estar redactado ahora en los términos "ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo", que el español deba quedar incluido en ese ámbito mientras esté en España, pues expresamente, según la redacción del art. 1, solo es aplicable a los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y Espacio Económico Europeo; el art. 2 hace la extensión a los familiares extracomunitarios.
- Lo único que hizo la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 1 de junio de 2010, en este aspecto, fue declarar que los familiares extracomunitarios de españoles estaban sujetos al régimen comunitario, al igual que los familiares extracomunitarios de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza.
Por los motivos anteriores, se estima que:
a) Mientras siga la exigencia de medios económicos a españoles, a efectos de no retrasar el despacho, habida cuenta de lo que tarda, es necesario aportar los documentos, a efectos de no padecer perjuicio administrativo alguno. Pero, puede hacérselo, bajo la protesta de que, se considera, que tal requerimiento, es una interpretación errónea del art. 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero y que se aporta los documentos requeridos, para que el procedimiento pueda seguir su curso, pero que no se está conforme con ello.
b) Convendría plantear el asunto ante el Defensor del Pueblo, para que, estudiado el asunto y actuando conforme a su Ley Orgánica, pueda, si lo considera pertinente, recomendar a la Administración General del Estado, que cese en la práctica de requerir medios económicos a los españoles, para poder aplicar el régimen comunitario a sus familiares.
SÍ, es beneficiario de la Seguridad Social de su pareja de hecho, siempre que su pareja de hecho esté afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilara al alta. Asió lo dispone el actualmente vigente art. 3. 1, letra a, del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud:
"Artículo 3. De la condición de beneficiario de una persona asegurada.
1. A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, son personas que tienen la condición de beneficiarias de un asegurado las que, cumpliendo los requisitos a que se refieren los apartados siguientes, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Ser cónyuge de la persona asegurada o convivir con ella con una relación de afectividad análoga a la conyugal, constituyendo una pareja de hecho.
Chapó Condecartagena ... Tenerife te agradecerá tus respuestas argumentadas ... Ya los funcionarios/as de la oficina de extranjeros de Santa Cruz están sensibilizados y por lógica saben que algo va mal con los familiares de los españoles . Saludos gran jurista .
He obtenido mi tarjeta comunitaria recientemente después de casarme con mi pareja, con quien convivo desde hace dos años... Mi pregunta surge por lo siguiente. Dos meses antes de nuestra boda recibí asistencia en Urgencias por una crisis de ansiedad, ahora estoy sin mi seguro privado y aun no me he dado de alta en la seguridad social. El caso es que me ha llegado el cobro de esa asistencia y yo ahora no puedo pagarlo (no cuento con los recursos) que puedo hacer ante la comunicación de que iniciaran un recurso ejecutivo de recaudación... yo no tengo bienes, puede eso afectar a mi esposo? no se como puedo solucionar este tema... pues en cuanto tenga el dinero podré pagarles... pero ahora no dispongo de ello...
GRACIAS POR LA AYUDA QUE PUEDAN PRESTARME!!!
Como jurista y afectada por esta reforma, cuando empecé a tener noticia de que a los familiares de españoles la administración les estaba exigiendo requisitos económicos a ambos (al familiar, o al español, o a ambos) para tener acceso al permiso de residencia comunitaria, simplemente, no podía creerlo. Como de un plumazo, y en una reforma que no ha salido a la luz de la opinión pública por tratar este asunto, se destierran derechos que llevaban años aplicándose.
Llegué a la misma conclusión que CondedeCartagena. De la legislación actual, es disparatada, incluso tras la reforma del Real Decreto 240/2007, esta interpretación que está llevando a cabo la administración. De hecho, la chapuza introducida por la modificación introducida al Real Decreto 240/2007 es tal, que al haber modificado únicamente los arts. 7 y 9 del mismo, han dejado intacta la redacción del art. 8, el cual establece directamente la documentación que será exigible al familiar del comunitario. Entre esta documentación, como es obvio, puesto que proviene del anterior sistema, no se establece la necesidad de aportar contrato de trabajo, medios económicos, seguro médico privado, y otros. Esta modificación, por tanto y a mi entender, supone una clara contradicción entre los arts. 7 y 8 del Real Decreto 240/2007.
Estoy de acuerdo con todo lo que se ha dicho. Es una interpretación inconstitucional totalmente, no sólo por el derecho a la intimidad familiar, es claramente discriminatoria y contraviene el principio de igualdad de todos los españoles ante la ley. Se está aplicando que un español sin ingresos o en el paro, ya no tiene el mismo derecho a la familia que un español con trabajo o dinero. Esto es absolutamente bochornoso.
Pero hay más, el despropósito en las oficinas de extranjería es tal, que ni siquiera aceptan de buena gana los medios económicos aportados por el extranjero. Se están solicitando directamente los del español, y concretamente, lo fundamental es que se encuentre cotizando en la seguridad social, es decir, que tenga trabajo.
Lo más sorprendente es que este atropello a los derechos civiles no haya trascendido en ningún medio, más allá de las páginas dedicadas a extranjería. Espero que el defensor del pueblo actúe, hasta que al menos haya una sentencia que anule en todo caso este absurdo.