11.- Cosa distinta hubiera sido que, ni la ley personal del padre, ni la ley personal de la madre, le atribuyeran la nacionalidad de manera automática e incondicional, en virtud de ello, resulte de aplicación el art. 17.1.c y se declare al menor español de origen con valor de simple presunción. Y que luego, cualquiera de los progenitores o ambos, dieran cumplimiento a la condición exigida por la normativa de su país de nacionalidad, para que el menor adquiera la nacionalidad (por ejemplo, inscribirse en el Registro Civil del Consulado, domiciliarse en el país, etc.). En esos casos, el menor sí seguirá siendo español, porque, en efecto, lo fue desde que nació. Que la ley personal de los progenitores, cumplidas ciertas condiciones, le atribuya la nacionalidad de su país, no impide que el menor haya adquirido y conserve la nacionalidad española de origen.
12.- En el caso que usted propone, si el padre lo reconoce y se determina que el menor no es español de origen, sino que fue ecuatoriano desde su nacimiento, el menor adquirirá, automáticamente, desde su nacimiento, la calidad de residente legal en España, en el tipo de residencia que tengan sus progenitores. Y le permitirá poder solicitar la nacionalidad española por residencia, en solo un año.
6.- La Dirección General de Registros y del Notariado, del Ministerio de Justicia, ha adquirido conocimiento suficiente del Derecho vigente en el Ecuador sobre la materia y por ello, mediante Circular de 16 de diciembre de 2008, acogiendo la reforma constitucional ecuatoriana, determina que:
” (…) ahora sólo serán españoles “iure soli” los hijos de ecuatorianos nacidos en España cuando ni el padre ni la madre hubieren nacido en el Ecuador, ya que concurriendo este última condición tales hijos son ecuatorianos y no apátridas. Por ello en lo sucesivo no se resolverán favorablemente los
expedientes incoados para declarar la nacionalidad española de origen respecto de los hijos de ecuatorianos nacidos en España cuando el padre o la madre, o ambos, hubieran nacido en Ecuador.
(…) “.
7.- Ahora bien: en su caso, si el menor ha sido declarado español de origen, en virtud de lo dispuesto en el art. 17.1.c del Código Civil, con valor de simple presunción. Tal declaración, sin embargo, por su propia naturaleza (presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario), puede ser recurrida, dado que en materia de Registro Civil, no rige el principio de cosa juzgada, al tiempo de que debe primar la coincidencia de los asientos del Registro Civil con la realidad. Por ello, al producirse el reconocimiento del menor por parte del progenitor, constatada su nacionalidad ecuatoriana y teniendo en cuenta, tanto lo que establece la Constitución de Ecuador al respecto, como el criterio ya establecido al respecto por la Dirección General de Registros y del Notariado (que a estas alturas, es de sobra conocido en todos los Registros Civiles de España), el Encargado del Registro Civil, estará obligado a poner el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal (arts. 24 y 26 de la Ley de Registro Civil), desde donde, por la envergadura del asunto, teniendo en cuenta el interés público que existe en la cuestión, de instará la correspondiente rectificación, ya que, se ha declarado español de origen, con valor de simple presunción (presunción que, como ha quedado indicado, admite prueba en contrario), a una persona que, en realidad, no lo es y que fue considerada española de origen en su momento, porque no se conocían otros hechos o circunstancias, a tener en cuenta (la nacionalidad ecuatoriana del padre, con lo que ello conlleva jurídicamente). Y como, el Registro Civil debe coincidir con la realidad, si en este caso, no hay tal coincidencia, es procedente tal rectificación, previo expediente.
8.- No debe malentenderse, en todo caso, ni interpretarse erróneamente, en el sentido de que el menor estaría siendo privado de su nacionalidad española. Es que NUNCA LA HA TENIDO. Y si nunca se ha tenido algo, no se puede ser privado de ello, ni perderlo. No estamos ante un menor español, sino ante un menor ecuatoriano por nacimiento, en cuyo caso, no procede la aplicación del art. 17.1.c del Código Civil de España (porque la ley personal de su padre, le atribuye la nacionalidad ecuatoriana, de manera automática e incondicional).
9.- La única forma de mantener la nacionalidad española, sin riesgo alguno de que se determine que el menor nunca ha sido español, sino ecuatoriano, es que, no siendo reconocido por su padre, sino hasta transcurridos 10 años, al momento de determinarse la filiación paterna, en virtud del paso del tiempo, la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante esos 10 años, de buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, aun cuando sea anulado, se entenderá que la nacionalidad española se ha consolidado en el menor (art. 19 del Código Civil).
10.- El criterio que sigue la legislación española para atribuir la nacionalidad es el ius sanguinis, no el ius soli, como sucede en países de América. Por tanto, de acuerdo con la normativa española, no basta con nacer en España, para poder adquirir, por ese solo hecho, la nacionalidad española (a diferencia del criterio seguido en América, el ius soli, donde basta con nacer en el territorio del país que sea, para automáticamente adquirir la nacionalidad). En España, el ius soli, solo opera de forma subsidiaria, cuando se trata de hijos de apátridas; hijos de extranjeros a los que la ley personal de ninguno de sus progenitores le atribuya la nacionalidad de su país de forma automática e incondicional y menores nacidos en España, cuya filiación no resulte determinada y en todos estos casos, la declaración como españoles de origen, se basa en una simple presunción, iuris tantum, que puede destruirse en cuanto aparezca algún elemento idóneo para hacerlo, que no fue conocido y por eso, no pudo ser tenido en cuenta en su momento.
1.- El reconocimiento puede hacerse de la forma establecida en el Código Civil ( reglas generales: arts. 112 a 114; reglas específicas para filiación no matrimonial: arts. 120 al 126) y en la Ley de Registro Civil (arts. 47 a 52), desarrollada en el Reglamento de la Ley de Registro Civil (art. 185 y siguientes).
2.- Pero, una vez realizado el reconocimiento, con lo que quedará determinada legalmente la filiación, tendrá efectos retroactivos, al momento del nacimiento de la persona.
3.- Al retrotraerse los efectos al momento del nacimiento de la persona, entrará en juego la cuestión de la nacionalidad: si el menor resulta ser hijo de una persona que es nacional de un Estado, cuya ley le atribuye a los hijos de sus nacionales, nacidos en el extranjero, su nacionalidad, de manera automática e incondicional, se entenderé que la persona tuvo desde el nacimiento la nacionalidad de ese país.
4.- Para que pueda operar lo dispuesto en el art. 17.1.c del Código Civil, es necesario:
- Que el menor nazca en España.
- Que los progenitores sean extranjeros o apátridas (personas sin nacionalidad).
- Que, en el caso de que los padres sean extranjeros, la ley personal de ninguno de ellos le atribuya al hijo la nacionalidad. Tal atribución debe ser automática e incondicional.
La finalidad de la mencionada disposición es, ante todo y por sobre todo, evitar que el nacido en España se apátrida, ya que la Convención sobre derechos del niño, establece que el niño tendrá, desde su nacimiento, derecho a un nombre y una nacionalidad y que los Estados signatarios procurarán adoptar las medidas necesarias para facilitar la adquisición de su nacionalidad, en los casos en los que, de otro modo, el menor resultaría apátrida.
5.- Sin embargo, en el caso que usted propone, no hay tal apatridía originaria. Si determinada legalmente la filiación, la cual tiene efectos retroactivos, resulta que el progenitor es ecuatoriano, nacido en Ecuador (porque también hay ecuatorianos no nacidos en Ecuador: los extranjeros que han adquirido Carta de Naturalización como ecuatorianos y los ecuatorianos por nacimiento nacidos en el extranjero), se produce el supuesto previsto en el art. 7.2 de la Constitución de Ecuador:
"Art. 7.- Son ecuatorianas y ecuatorianos por nacimiento:
(...)
2. Las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en el Ecuador; y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad.
Hola soy peruana y tengo un bebe que obtuvo la nacionalidad española por simple presunción. Registre a mi bebe como madre soltera y ahora su padre que es de nacionalidad ecuatoriana casado con una española, quiere darle su apellido y yo estoy de acuerdo asta este punto ,pero no quiero ni deseo que mi niño pierda su nacionalidad española para obtener la de su padre ni la mía el nació aqui en España y no entiendo porque ? Tendría que ser ecuatoriano por fuerza ,mi deseo es que mi hijo desida cuanto sea mayor de edad cual de las nacionalidades quiere tomar si mía ola de su padre . Como puedo por favor resolver este lío, quiero solo lo mejor para mi hijo y que sea libre de elegir . Mil gracias por su ayuda