Mi vivienda, un primero, tiene una habitación con una terraza denominada en escrituras "tendedero", este tendedero está a nivel del patio interior con acceso desde una ventana de la escalera (Y desde las terrazas de los dos vecinos de la planta, yo y la mano drcha).
Es patio es de in-utilización común, es decir no sirve mas que para recoger la mierda que cae de los pisos superiores (hojas de plantas y ropa principalmente) , por turnos se limpia por los vecinos (no siempre se respetan).
El caso es que a mi se me a ocurrido poner unas macetas con rosales, pegados a mi terraza y en el suelo de la zona común, que riego desde mi terraza.
Queda muy bonito, pero parece que a algún vecino no le gusta, y me ha metido un anónimo en el buzón, pidiéndome que quite las macetas...
Si la macetas las dejo suspendidas del balcón ¿seria legal?
Si no quiere tener enemigos, quitarlas, si le da lo mismo, dejarlas.
Yo siempre digo que no me interesa para nada tener amigos en la comunidad, me conformo con no tener enemigos.
No quiero tener enemigos, pero pedir con un anónimo delata mala fé.
Ademas en la comunidad la gente cierra las terrazas, pone contraventanas, tiende fuera del tendedero, arroja suciedad al patio, y todo sin pedir permiso...
No creo que unas macetas en un espacio inutilizado molesten a nadie...
Bueno hay mucho que hablar si molestan o no.
Si las terraza bajo baldosa tiene impermeabilizante, lógicamente siempre hay humedad y no transpira, dando lugar a su coquización.
Hojas y ropa que cae a la terraza o patio, si llueve va al sumidero atrancándalo. Posibilitando inundación.
Y que los demás hacen o dejan de hacer, es su problema. Yo desde luego pretendo hacerlo bien.
La gente discute y discute. Quererse llevar razón, no vale lo que realmente vale es tenerla.
La LPH que es la que regula los problemas de vecindad, está muy bien y muy clarita redactada y comprensible por todos. Pero el problema no es que no la entendamos, es que no queremos entenderla.
Si está ley se cumple, no hay el mínimo problema en una comunidad.
Anónimo delata mala fé NO Delata que quiere conseguir de Ud. que haga bien lo que debe, y el hombre o mujer, no quiere enfrentamientos.
Posiblemente sea el administrador, cuya obligación es decírselo a Ud.
Artículo 20
Corresponde al Administrador:
a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
Gracias por la información, pero me gustaría me informaras de donde dice la LPH algo al respecto?
Ya sé quien es la vecina que me ha mandado el anónimo, curiosamente ni siquiera es propietaria (por lo menos no es propietaria al 100%, es hija de propietarios, uno de ellos fallecido)
Lo mas curioso es que su difunto padre tubo una gran lata (oxidada) que utilizó como tiesto durante 30 años, en el mismo espacio en el que yo puse las macetas... en fin...
1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al Administrador.
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualesquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar, asimismo, cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria, podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.