Las reflexiones jurídicas o de otro tipo están bien. Lo malo es el transmitirlo a la otra parte.
Aquí, salvo error, hay un problema que está resuelto en detrimento de una de las partes afectadas. Las otras o no pueden o se lavan las manos.
Estos temas pueden ser tratados en MEDIADION FAMILIAR, proceso voluntario, pero creo que no hay voluntad de arreglar este tema, por lo que me temo que lo que procede es consultar a un abogado, y lo que sea exigirlo judicialmente.
Dejar el juez el problema, en que se cite a todas las partes interesadas, o posiblemente obligadas a afrontar el problema, y que él busque las responsabilidades que correspondan y las haga cumplir.
En mi caso, la situación es una suegra impedida del lado derecho por un "ictus", y ahora viuda.
En su momento, por no hablar, no se mencionó ni acordó nada. Total la suegra se vino a nuestra casa. Necesita una persona para que la levante, la duche, etc., lo que hoy se conoce como 24x7x365.
El hecho es que despues de 6 años, los hijos solo se preocupan de venir a tomar cafe los Sabados, y ahi os queda "el muerto". Y en estos 6 años solo fue a comer a casa de los hijos 2 veces.
Como comentais más arriba, es una obligación civil, no penal.
Entonces , ¿si se niegan o no quieren?,
¿como se puede hacer para que por lo menos se hagan cargo de ella algunos fines de semana?.
Para estos casos estimo existe el procedimiento de incapacitación.
Sería bueno que este caso lo conozca alguna asistente social que "debe" poner el caso en conociiento del Ministerio Fiscal, y que él tome las riendas del asunto. Salvo que lo promueban los hijos.
Esto es lo que viene en el Código Civil:
"Artículo 144
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
1. Al cónyuge.
2. A los descendientes de grado más próximo.
3. A los ascendientes, también de grado más próximo.
4. A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
Artículo 145
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.
Artículo 146
La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. "
hola,
una anciana que no puede valerse por sí misma y tiene 6 hijos, uno de ellos no puede cuidarla por enfermedad, otro por falta de espacio en su casa y otros dos no quieren hacerse cargo.¿ los dos hijos que sí quieren cuidarla estan obligados a hacerse cargo de ella siempre? ¿Mientras se le encuentra una residencia no se puede obligar al resto de los hijos a que se ocupen de ella? ¿quien está obligado a correr con los gastos de la residencia?
gracias