Hola.Soy inquilina de un local de renta antigua.El propietario del local (Y resto de edificio), ha decidido restaurar la fachada y me dice que puede obligarme a pagar una parte proporcional.¿Es eso asi?.Gracias anticipadas.
El contrato se firmo en 1966 y cambió debido a la nueva ley de arrendamientos urbanos, quedandonos ahora 7 años para su finalización.La realizacion de las obras son por iniciativa del propietario.No existe ninguna clausula relativa a la realizacion de obras.Muchas gracias.
Hola alfa37. Gracias por responder a mis preguntas.
Por el dato aportado"El contrato se firmo en 1966 y cambió debido a la nueva ley de arrendamientos urbanos, quedandonos ahora 7 años para su finalización" intuyo que el local fue traspasado,aunque para la resolución de su consulta no es relevante.
Su Arrendador TIENE derecho a REPERCUTIRLE el gasto de las obras de la siguiente forma:
1) Si el local está ubicado en un edificio SOMETIDO A RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Al ser VARIOS los arrendatarios afectados la distribución del IMPORTE DE LAS OBRAS se realizará de FORMA PROPORCIONAL A LA SUPERFICIE DE LA FINCA AFECTADA(m2 del local objeto de arrendamiento)
2) La repercusión del IMPORTE debe mantener 2 LÍMITES: el 12% anual del capital invertido y el 50% de la renta anual.
el 12% anual del capital invertido. Se refiere a que la repercusión NO podrá superar el 12% en cómputo anual del importe total de las obras.
"50% de la renta anual". Significa que el Importe de la repercusión NO podrá superar el 50% de la renta ANUAL(lo que pague en la actualidad usted multiplicado por 12).
3)La repercusión del IMPORTE de las obras a usted podrá realizarse EN EL MOMENTO EN QUE CONCLUYAN LAS OBRAS.
Hola de nuevo. En primer lugar muchisimas gracias por responder.Me gustaria aclarar un par de puntos.Aunque no es relevante, el local no se traspasó, se cogió formalizando un contrato.Soy la unica arrendataria, pues solo hay un local en los bajos y la parte del edificio, está deshabitada (hace mas de 10 años).La intención del propietario es alquilarlo,pero creo que se ha dado cuenta que si no arregla la fachada no lo va a alquilar y ahora le vienen las prisas.¿Puedo negarme a pagar?.Muchisimas gracias.
Hola alfa37. El dato que acaba de proporcinar es interesante pues puede dar lugar a que la respuesta que le di en mi post anterior no sea correcta. Me explico.
Usted manifestó que el contrato de arrendamiento del local de negocio es de fecha ANTERIOR AL 9-5-1985,concretamente de 1966 y que NO hubo un traspaso,sino que se formalizó un contrato. Bien, entonces solo caben 2 opciones:
1) Que usted se subrogara en la posición del arrendatario originario(el de 1966) bien por fallecimiento de éste,por jubilación del mismo o mediante un traspaso(cesión de negocio).
En este supuesto la respuesta que le ofrecí es correcta.
2) Que el contrato de 1966 se rescindiera y que usted celebrase un nuevo contrato de arrendamiento de local de negocio.
En este caso es preciso que indique la fecha de celebración del mismo así como la duración inicialmente pactada.
Hola Jan:
Resulta que el contrato se firmo a nombre de una sociedad, con lo cual yo lo unico que hice fué una compra de acciones y todo sigue igual. Un saludo
Hola alfa37. Perdone que sea tan reiterativo pero es que necesito saber si el contrato que firmó la sociedad tiene su origen en el contrato de 1966(significaría que hubo un traspaso) o si por el contrario se celebró UN nuevo contrato en cuyo caso necesitaría saber la fecha de su celebración.
Buenos dias Jan:
A ver si me explico, en 1966 se firmo un contrato de alquiler a nombre de una sociedad , este contrato cambió por ley, por la nueva ley de arrendamientos urbanos , sigue estando a nombre de la misma sociedad. No ha habido traspaso ninguno, simplemente una compra-venta de acciones. Un cordial saludo
Siendo el contrato el de 1966(aunque haya, en parte, el régimen jurídico aplicable con la entrada en vigor de la LAU 1994),su Arrendador PODRÁ repercutir a la sociedad(Arrendatario) los gastos e reparación de la fachada de la forma que le expliqué:
1) Si el local está ubicado en un edificio SOMETIDO A RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Al ser VARIOS los arrendatarios afectados la distribución del IMPORTE DE LAS OBRAS se realizará de FORMA PROPORCIONAL A LA SUPERFICIE DE LA FINCA AFECTADA(m2 del local objeto de arrendamiento)
2) La repercusión del IMPORTE debe mantener 2 LÍMITES: el 12% anual del capital invertido y el 50% de la renta anual.
el 12% anual del capital invertido. Se refiere a que la repercusión NO podrá superar el 12% en cómputo anual del importe total de las obras.
"50% de la renta anual". Significa que el Importe de la repercusión NO podrá superar el 50% de la renta ANUAL(lo que pague en la actualidad usted multiplicado por 12).
3)La repercusión del IMPORTE de las obras a la Sociedad(arrendataria) podrá realizarse EN EL MOMENTO EN QUE CONCLUYAN LAS OBRAS.
Siento meterme en el tema pero tengo una duda sobre cómo se aplican los límites. Poniendo un ejemplo práctico con números redondos, si la obra asciende a 100 euros y la renta mensual también es de 100 euros, según entiendo yo, sólo se podrá repercutir al inquilino 12 euros al año ya que es el 12% de la obra y no superar el 50% de la renta anual ¿no?.
Hola mariarubio. El siguiente ejemplo es como yo creo que se han de repercutir las obras:
capital ivertido: 100€
renta que satisface el arrendatario: 100€
límites:
12% anual del capital invertido: 12€
50% de la renta anual que satisaface el arrendatario: 12x100=1.200€; 50% de 1.200=600€
Como la repercusión debe ser mensual( pues no cabe repercutir de una sola vez la cantidad,art 108 lau 1964):
12€x 12 meses= 144€
al sobrepasar esta cantidad(144€) el importe de la obra(100€) la cantidad repercutible mensualmente es de 1o€:
10€x10meses=100€
así la cantidad de 100€ tampoco supera los 600€(50% de la renta anual que satisaface el arrendatario) o lo que es lo mismo, no supera el 50% mensual de la renta que satisface el arrendatario(50% de 100€= 50€).
"1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las viviendas y locales de negocio relacionados en el artículo 95 podrá exigir el arrendador del inquilino o arrendatario, en compensación parcial del importe de las obras de reparación comprendidas en el artículo 107 o de las que realice por determinación de cualquier organismo o autoridad competente, el abono del 8 por 100 anual del capital invertido. Dicho porcentaje se distribuirá entre todos los inquilinos y arrendatarios, si aquéllas son comunes, o entre los afectados, si se limitan a la vivienda o local de negocio que ocupen, en proporción a las rentas que satisfagan, sin que en ningún caso pueda exceder el aumento, que no tendrá el concepto de renta y sí el de asimilado a ésta del 25 por 100 de la renta anual el cual SE HARÁ EFECTIVO POR RECIBOS COMPLEMENTARIOS ANUALES.
Es decir, las repercusiones deben hacerse en idénticas condiciones y plazos que se satisface la renta.(mensualmente)
Este artículo ha sufrido 3 modificaciones:
1) En lugar del 8% con la entrada en vigor de la LAU 1994 es el 12%.
2) En lugar del 25 % con la entrada en vigor de la LAU 1994 es el 50%.
3) En lugar de "Dicho porcentaje se distribuirá entre todos los inquilinos y arrendatarios, si aquéllas son comunes, o entre los afectados, si se limitan a la vivienda o local de negocio que ocupen, en proporción a las rentas que satisfagan" con la entrada en vigor de la LAU 1994 es" en función de la SUPERFICIE de la vivienda o local arrendado".