He tenido que probar por primera vez la materia fiscal... que la verdad dificilmente domino, y me están surgiendo unas cuantas dudas, basicamente a nivel procesal.
El planteamiento es el siguiente:
Mi cliente, gerente de agencia de comunicación, declara en la Declaración de IRPF para el ejercicio 2008, el total de los gastos de su vehículo generados a lo largo del ejercicio en cuestión, pero si bien en la práctica mi cliente argua afectar su coche al uso exclusivo de su actividad, por ley (según epígrafe) sólo puede afectar a la actividad el 50% de estos gastos.
El sujeto declara el 100% de dichos gastos, equiparándose en la práctica con un agente comercial.
Pese a la aportación de las pruebas documentales rque le requirió Hacienda, ésta emite nueva liquidación,practicando una exención del 50% de dichos gastos.
El resultado de la liquidación es el de devolución, pero lógicamente mucho menor que el estimado por el sujeto (unos cerca de 4000 euros)
Se recurre dicha liquidación y la consiguiente devolución mediante reclamación económico-administrativa... pero el TEAR no la recibe a trámite por extemporánea (volvemos a la litigiosa interpretación del dies a quom y del art. 5 del CCIV. Extemporánea por un día: la culpa es mía. Falta profesional con todas las letras)
No se recurre la extemporaneidad.
El caso es que ahora mi cliente me comunica que nuevamente presentó declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2009 en las mismas circunstancias que para el ejercicio anterior, esto es presentando el 100% de los gastos de vehículo.
Imagino que de igual forma al año anterior, Hacienda le requerirá para justificar dichos gastos, y que la Delegación Territorial rechazará otra vez gran parte de los mismos, por lo que, a todas luces, se recurrirá la futura liquidación (y devolución consiguiente).
Mi pregunta es la siguiente: en caso de que, bien en vía económico-administrativa, bien en vía contenciosa-administrativa se fallara a favor de mi cliente (aunque fuera parcialmente), una vez este fallo conseguido:
Sería posible presentar solicitud de devolución de ingresos indebidos en la liquidación del ejercicio 2008 (según art. 32 de la LGT), apoyándonos en las pruebas correspondientes y en la aportación del referido fallo?
O presentar recurso extraordinario de revisión en base al art. 244 de la Ley General Tributaria, 244.1 a) y 244.5 (aunque entiendo que me arriesgaría a que se desestimara la tramitación del mismo por no aportar documento "directamente" relativo a la liquidación del ejercicio 2008)?
Me temo que ninguna de estas dos posibilidades sea posible… pero como en todos los momentos de desesperación en los que uno intenta encontrar CUALQUIER solución para subsanar una estrepitosa metedura de pata, siempre queda un rinconcito de esperanza para un milagro… aunque sea procesal...
Esperando a que alguién me pueda confirmar... o invalidar estas opciones... Muchas gracias!
Antes de pensar en recuperar los gastos del 2008 hay que ganar los del 2009 y no va a ser fácil pues existe una presunción legal difícil de desmontar.
Si se gana el caso del 2009 creo que se podría intentar obtener la devolución de ingresos indebidos (art 32) del año 2008 basándose en la resolución económico-administrativa o contenciosa sobre los gastos del año 2009. Solicitada la devolución, la Agencia Tributaria debe proceder a emitir una nueva resolución sobre los gastos del 2008 que, en caso de ser desfavorable, sería recurrible ante los juzgados.
Agradecerte sinceramente la aclaración, que a pesar de lo que evidencias: la dificultad (eufemismo donde los haya) de conseguir la deducción del 100% de los gastos de amortización del vehículo y gasolina en relación con la renta del ejercicio 2009 (está claro que la tarea es más que ardua), me quedo "tranquila" pensando que, en el milagroso caso de conseguir lo improbable en relación con los gastos del 2009, cabría posibilidad de corregir de alguna forma el error de la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa presentada respecto de la liquidación del 2008, solicitando la devolución de ingresos indebidos pese a haber recurrido previamente esta última.