Jajaja, qué bueno Juan Carlos!! A ver si me ascienden y con ello mejoramos el sueldo ;)
Ok, entiendo los dos tramos que mencionas. En mi caso, creo que no existiría diferencias ya que se aplican los intereses de la Ley de morosidad, por lo que como dicho interés es superior al procesal, entiendo que se aplicara éste desde el vencimiento de la factura hasta el pago total.
Pasante, muchacho, cuanto tiempo. Te vamos a ascender a oficial en breve.
El compañero letrado ha hecho lo correcto, pues la ley no distingue entre contenido y alcance de la ejecución provisional y la definitiva; y donde la ley no distingue no cabe distinguir.
Si la sentencia recurrida establece unos parámetros exactos de cálculo de la liquidación, fijando el momento desde el que arranca la misma y el índice corrector, eso es lo que hay que ejecutar, sea sentencia definitiva o recurrida.
Otra cosa es el cálculo del interés, donde hay que hilar fino. Tienes dos: el conectado a la obligación y el referido al procedimiento de ejecución. El primer tramo es el que fija la sentencia atendiendo a la naturaleza de la obligación, a lo pactado en la misma o por lo que resulte del precio del dinero más dos, si no se puede establecer de otro modo. El segundo tramo es estrictamente procesal y es mucho más caro, porque se refiere a la mora surgida no de la deuda, sino del procedimiento de ejecución, de no haberlo pagado cuando el Juzgado requirió, incurriendo en mora con respecto no a la otra parte, sino a un auto de obligado cumplimiento, que algunos fijan (costas incluidas) en el treinta por ciento.
Pero mi consulta es más específica, teniendo en cuenta que existe un procedimiento judicial, una sentencia recurrida y una ejecución provisional de por medio. Lo que expones es lo que establece el Código Civil y, creo, que su contenido no me da respuesta a consulta. No obstante, te agradezco tu respuesta.
Los intereses se devengan desde que el deudor incurre en mora. A estos efectos, establece el art 1101 del C.c. que ``
incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.
Por su parte el art 1.108 dispone : Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Asunto de reclamación de cantidad que perdemos en 1ª instancia. Condenan al cliente a pagar X.-€ más los intereses moratorios desde el vencimiento de la factura.
Interponemos recurso de apelación y ahí estamos, esperando la sentencia de la Audiencia.
Mientras tanto, la parte contraria presenta ejecución provisional y tras varios embargos, consigue cobrar el principal adeudado. Debido a ello, el Juzgado insta al ejecutante para que aporte tasación costas y liquidación de intereses en sede de ejecución provisonal.
El compañero liquida los intereses desde la fecha de vencimiento de la factura hasta el pago total... Y mi pregunta es: ¿No creéis que el compañero sólo puede liquidar los intereses desde el auto despacho ejecución provisional hasta el pago? ¿Y una vez sea firme la sentencia de la instancia podrá liquidar los intereses moratorios desde el vencimiento tal y como dice la sentencia?