Hola. mi problema es el siguiente: en el año 2001 liquidé con mi marido la sociedad de gananciales ya llevabamos ocho años separados. El pasivo de la sociedad era de 9 millones de pesetas. El único activo era un piso al que de mutuo acuerdo pusimos el mismo valor (9 millones). Bueno, pues tres años despues me llega una citacion para acto de conciliacion previo a demanda ( eso dice) en la que dice su abogado dice que el piso valía mas de lo que pusimos (de mutuo acuerdo y ante notariio) dandole un valor de ¡105000 euros¡.Vamos que me reclama la diferencia. Si alguien me puede asesorar... cuando me llegue la demanda pediré de nuevo (no para de ponerme demandas) un abogado de oficio ya que no tengo medios para litigar (gano 500 euros con una hija a mi cargo). Él hace un año que no me paga la pension, de ahí debe venir la demanda
hola. mi opinion por un caso similar es que eso no puede volverse atras ya que es un acto voluntario de las partes (tu y tu marido). Espero haberte servido de ayuda
eso sí que se podría volver atrás, . siempre que se solicite dentro de los cuatro años siguientes a la liquidacion , plazl que hay para interponer la accion de rescision por lesion prevista en el codigo civil.
No entiendo nada, yo suelo leer los mensajes y no contestar ya que como letrado considero que las consultas se deben hacer en los despachos teniendo en cuenta todos, digo todos los detalles antes de asesorar a nadie. Digo que no entiendo nada cuando el tal *matiu* escribe lo que escribe y nadie le rebate su argumento, vamos a ver, una liquidacion de gananciales de mutuo acuerdo ante notario supone una declaracion de voluntad de las partes que NO ES POSIBLE RESCINDIR ya que así lo considera el Tribunal Supremo en distintas sentencias. La declaracion de voluntad a la que hago referencia dice la sentencia implica una renuncia a la rescision; que lo establecido para liquidacion de sociedad gananciales es tambien aplicable a cualquier negocio jurídico. Imaginemos ... compramos una casa... acordamos precio de 10 euros y tres años despues demandamos al vendedor ya que nosotros creemos que la casa en su día valía siete, no diez. el caso es el mismo.... Gracias por todo. Ah... coge el abogado de oficio... no temas ... los colegas que trato defienden igual un turno de oficio que otro asunto que no lo sea.
Estimado compañero Ramon Alonso Pizzi quizás antes de criticar a nadie deberías quedar callado o en silencio, circunstancia ésta que por otra parte es la que habitualmente adoptas según tus propias manifestaciones ("yo suelo leer los mensajes y no constestar") en una interpretación de la profesión que no puedo compartir. Piensa que si nadie contestara en este foro, a nadie se ayudaría, ni a tí mismo que dices leer y no contestar (digo yo que si lees es para algo y si no contestas también es por algo). Por supuesto que entiendo que las consultas deben hacerse princialmente en los despachos profesionales y a nivel privado dado que así es factible conocer en profundidad de todos los extremos de hecho necesarios para un adecuado dictámen jurídico; ahora bien, ello no obsta que en este foro se pueda opinar sobre aspectos jurídicos generales e incluso, dependiendo del número de datos que ofrezca el consultante y vinculado a los mismos, particularizando el asunto controvertido. Creo también que el sentido de nuestra profesión debe ser adaptado a los nuevos tiempos, hoy día, invadidos por las nuevas tecnologías e internet.
Respecto a la crítica que lanzas "al tal matiu", expresion despectiva que utilizas a mi modo de ver injustamente, la misma revela un desconocimiento absoluto por tu parte de la ACCION DE RESCISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN POR LESION a la que hace referencia el artículo 1.074, por remisión del artículo 1.410, ambos del Código Civil. Dispone el artículo 1.074 del Código Civil que: "También podrán ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de una cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas." Por otro lado, el plazo para el ejercicio de la acción judicial, tal y como dispone el art. 1.076 del CC, durará cuatro años a contar desde que se hizo la partición.
Respecto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que citas la desconozco, no por falta de interés por mi parte, sino sencillamente porque no existe. LA acción de rescisión de la partición por lesión está positivizada en nuestro Derecho Civil y la misma viene expresamente reconocida por la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo no pudiendo alegarse contra la misma la llamada "doctrina de los actos propios" si bien el derecho al ejercicio de dicha acción judicial es renunciable. En tal sentido SSTS 17/05/2004, 10/12/2003, 6/03/2003, 23/07/2001, 26/01/2003, entre otras de innecesaria cita.
De todas forma entiendo que, liquidad la sociedad de gananciales, lo que surge es una comunidad de bienes. Por eso creo que, a efectos prácticos, resulta indiferente el valor que en su día se diera al bien que hoy forma parte de la citada comunidad.
Por falta de datos voy a suponer que esto es así, que nos encontramos ante una comunidad de bienes. Por lo tanto el bien vale lo que vale, a fecha de hoy y no lo que valia hace al momento de la liquidación.
Creo, amiga marité vigo, que deberías aclarar, por si mi suposición es errónea, si el bien se te adjudicó a ti y adquiriste la obligación de abonar a tu exmarido su parte. Entiendo que a partir de aquí se podrá ofrecerte una solución concreta a tu problema.
Coincido con el amigo alegato en sus reflexiones sobre la participación en este foro. A nadie le obligan ni a formular consultas ni, por supuesto, a contesrtarlas. Es obvio que la mejor forma de solventar el problema es acudiendo a un profesional que, a la vista de todos los antecedentes, sabrá dar una respuesta concreta y mejor fundamentada de lo que aquí podamos hacer. Pero eso no obsta para que, aun de forma genérica, desde este foro se pueda ofrecer diversas opiniones a las dudas que se plantean.
Estimado amigo JMP, puede ser que esta mañana de puente me haya levantado con las neuronas bajas pero creo que la pregunta y supuesto inicial está suficientemente claro.
Liquidación de gananciales que se practica hace tres años por escritura ante Notario y en virtud del cual la esposa se adjudica el activo y pasivo de dicha sociedad conyugal que responde a una comunidad de tipo germánico que no romana. Activo compuesto por un inmueble que se valoró en 9.000.000 ptas. (parece ser que el marido no está conforme con dicha valoración y en ella pretende entablar la acción de rescisión por lesión), pasivo referente a las deudas gananciales por importe también de 9.000.000 ptas.
Las alegaciones que efectúas al comienzo de tu exposición no llego a comprenderlas ni asimilarlas y, ya digo, puede que mis neuronas estén un poco bajas.
O quizás el aire LLanisco me esté sentando mal a mi, aunque normalmenteproduce el efecto contrario. Pudiera deducirse que se le adjudico a marité vigo, pero de veerdad, no lo leo por ningún sitio. Solamente me ha parecido entender que se liquidó la sociedad de agnaciales sin más. Por eso solictaba aclaración.
hola de nuevo. Gracias por las contestaciones ante todo. Decir que yo me adjudiqué el activo (piso al que de mutuo acuerdo dimos valor de 53.000 euros) y el pasivo tambien de 53000 euros. El piso era de proteccion oficial y lo vendí en 72000 euros 2 años despues( año 2003). Realmente debería preocuparme por esta demanda de mi exmarido (ya estamos divorciados)?
Aclarado el supuesto, tenias razón como caso siempre alegato, yo no me preocuparia en exceso. Eso si acude a la conciliación y celebrlá sin aveniencia.
respecto de lo que alego: Sentencia de 8 de mayo 1998 de la audiencia de Huesca.
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La sentencia de la Audiencia en su punto cuarto establece que los otorgantes de las capitulaciones asignaron un VALOR CONVENCIONAL a los bienes y manifestaron que lo adjudicaco lo consideran de igual valor a lo que asintieron tras la lectura por el sR notario a lo que asintieron y suscribieron con su firma, por lo que no puede alegarse desconocimiento del contenido pues cada uno recibe copia del otorgamiento.ESTA DECLARACION DE VOLUNTAD CONTIENE UNA RENUNCIA A LA RESCISION COMO TIENE DECLARADO EN UN CASO MUY SIMILAR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 22 DE FEBRERO DE 1994.
Habrá que advertir, amigo Ramon Alonso Pizzi, que la STS de 22 de febrero de 1994 que citas se basa en la improcedencia de la acción de rescisión por lesión en base a una RENUNCIA efectuada en la escritura pública donde las partes manifestaron expresamente que: "con las adjudicaciones que se les han hecho, se dan por pagados de sus derechos en la extinguida sociedad gananciales, no teniendo, por tanto, nada que reclamar a este respecto". A mayor abundamiento, dicha declaración de voluntad que pudiera no parecer del todo punto taxativa vino integrada en el supuesto que citas por otras manifestaciones que se recogían en un documento privado independiente de la escritura pública de liquidación y que evidenciaban para los tribunales inferiores la corroboración de la renuncia efectuada en el documento público. Por último, y ello también es esencial, el Tribunal Supremo no entra en la valoración subjetiva de la Audiencia PRovincial dado que el motivo concreto de recurso de casación se lo impide -infracción del art. 1.280.4 CC-. Sobre dicha base harto difícil es defender tu tesis consistente en entender que firmada una liquidación de gananciales la misma es inatacable.
Por otro lado, habrá también que significar que la interpretación de las declaraciones de voluntad es tarea privativa de los juzgados y tribunales de instancia y que el TRibunal Supremo en casación ha de respetar cuando no sea contraria a la lógica, desmesurada, arbitraria o vulneradora de preceptos legales. También habrá que significar, no obstante lo anterior, que las renuncias a los derechos y acciones han de ser claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta. Ambas máximas generan, a veces, problemas de interpretación subjetiva pero ello es otro debate distinto al que se infiere de tus asertos.
Quizás más clara y precisa al tema que comentamos sea la Sentencia del Tribunal Supremo 17/05/2004 que textualmente expresa:
"El motivo primero acusa infracción de los arts. 7 y 1.325 Cód. civ., en el particular de la prohibición de contravenir los actos propios, y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla (sic). Su fundamentación se basa en que la actora carece de acción para solicitar la rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales que había existido entre ambos, porque otorgó libre y conscientemente la escritura pública en que aquélla se formalizó lo mismo que el convenio regulador de su separación matrimonial del demandado, hoy recurrente, aprobado judicialmente. De ello se deduce necesariamente que existe un acto propio de la actora incompatible con su pretensión de rescisión.
El motivo se desestima. La rescisión por lesión de la liquidación está consentida por el Código civil (arts. 1.410 y 1.074) para reparar agravios económicos sufridos en la partición, no porque existe un vicio en el consentimiento de los que la llevan a cabo: la rescisión presupone actos o negocios jurídicos válidos (art. 1.290), por lo que no puede admitirse la tesis del recurso; bastaría entonces la validez del acto, lo que implica un auténtico consentimiento libre de vicios, para que la lesión económica no pudiese ser corregida, con lo cual se hacen inútiles las normas legales que la acogen. Tampoco puede ser acogida la prohibición de ir contra los propios actos porque la rescisión por lesión es una excepción muy cualificada de carácter legal, que es incompatible con aquella doctrina. Si el negocio jurídico válido es susceptible de perder sobrevenidamente su eficacia por lesión, no es razonable sostener en su contra que quien lo celebró va contra sus propios actos al atacarlo por lesión."
bufff. vamos que tengo un buen problema encima. Por si el tema puediera cambiar algo, decir que tras leer la escritura publica de liquidacion de gananciales en el ultimo parrafo dice que "se da por liquidada la sociedad de gananciales dandose las partes por pagadas y sin que tengan que reclamarse reciprocamente cantidad o cosa alguna".¿pordría esta causula salvarme del desastre que me viene encima?
Marité, yo insisto en que vayas a la concialición celebres el acto sin avenencia y duermas tranquila. El resto déjalo en manos de un profesional, a ser posible de tu confianza. Como parece ser que tus medios no te lo permiten ten confianza en el de oficio. Lo puede hacer igual de bien, o de mal, que uno particular.
Creo que, aún desconociendo el valor que hacienda pueda darle al bien, ni siquiera vas a tener problema desde el punto de vista fiscal por tratarse de una liquidación de bienes.
no, si yo al que temo es a mi ex, que sus medios son bastante mejores que los mios... y que por encima le tenga que indemnizar.... venga, gracias por todo y sobre todo a todos y sobre todo a ti, Alegato, tu exposicion me parece brillante, aunque contraria totalmente a mis intereses ya que según tu exposicion tengo todas las de perder, ¿verdad?
Claro qeu cogeré uno de oficio (gano 500 euros brutos en estos momentos). Lo dicho muy agradecida