Hola a todos y muchas gracias por ser tan amables de contestar nuestros mensajes. El tema que os planteo es: En una separación se dictó sentencia en la que se atribuia el uso de la vivienda a los hijos y a la madre, hasta la independencia económica de aquellos. Ahora el hijo va a empezar a trabajr pero aun queda una hija menor de edad. Puede el esposo instar la liquidación de bienes? Gracias.
Entiendo que en cualquier momento se puede instar la liquidación de la sociedad de gananciales, pero el derecho de uso se mantendrá hasta que la hija menor de edad adquiera independencia económica.
Me gustaría ahondar en esta cuestión que el compañero/a ha contestado de manera escueta pero totalmente acertada.
La medida judicial de uso de la vivienda familiar (art. 96 CC) adoptable en los procesos matrimoniales o a la hora de regular las crisis de las parejas de hecho confiere un derecho complejo cuya naturaleza jurídica ha sido debatida profusamente, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial. Dicho derecho de uso se asienta en un determinado título de naturaleza judicial (la sentencia que así lo declara) que, en todo caso, debe mantenerse y respetarse en una posible acción de liquidación de los bienes gananciales (Arts. 806 y ss L.e.civ), de división de cosa común (art. 400 CC) o de division judicial de patrimonios (Arts. 782 y ss de la L.e.civ.).
Asi, nuestro Tribunal Supremo en referencia a la acción de división de cosa común y no en pocas ocasiones, ha advertido que "al efecto es de decir que, aun cuando es cierto que la S 22 Sep. 1988 recoge el criterio aludido en la instancia, esta doctrina ha sido rectificada por la de las SS 22 Dic. 1992, 20 Mar. 1993, 14 Jul. 1994 y 16 Dic. 1995, con arreglo a las que, si bien el cotitular dominical puede pedir la división de la cosa común mediante el ejercicio de la acción procesal, la cesación de la comunidad no afecta a la subsistencia del derecho de uso (cualquiera que sea su naturaleza) que corresponde al otro cotitular, ex-cónyuge, en virtud de la sentencia de divorcio. Por lo tanto, el derecho de uso se mantiene indemne (aunque limitado a vivienda y trastero, sin comprender la plaza de garaje), y una eventual venta de la cosa en subasta pública debe garantizar la subsistencia de aquella medida, lo que solo puede ser modificada por la voluntad de los interesados, o por decisión judicial adoptada por el órgano jurisdiccional competente en relación con el proceso matrimonial en que se acordó." (ST. Tribunal Supremo, Sala Primera, 27 de diciembre de 1.999. Ponente Iltmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez)
La última sentencia que ha caído en mis manos y referente al mismo tema es la dictada por nuestro Tribunal Supremo el pasado día 28 de marzo del 2.003 (Ponente. Iltmo. Sr. D. Alfonso Villagomez Rodil)
Expone nuestro TS (St. 28/03/2003) con respecto a la acción de division de cosa común y la medida judicial de uso de la vivienda familiar, lo siguiente:
"... En el único motivo del recurso aduce infracción del artículo 400 Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, para sostener la procedencia de la disolución de la titularidad común que los litigantes ostentan sobre la vivienda litigiosa, a lo que no accedió la sentencia de apelación, que aportó un razonamiento que resulta sugerente, ya que se dice que lo que el demandante interesó fue la venta en pública subasta y de este modo trata de imponer a la ex cónyuge una enajenación forzosa, toda vez que no se ha producido autorización judicial ni consentimiento de la titular del uso.
Ha de partirse que el bien común presenta condición de indivisible y la cesación de la comunidad que establece el artículo 400 Código Civil --norma de condición imperativa (S 12 Jul. 1993)-- ha de tener lugar por la vía del artículo 404 que autoriza, a falta de acuerdo de los comuneros sobre adjudicación a uno de ellos, a su venta y reparto del precio.
Si bien se aporta como petición nuclear en el suplico de la demanda la venta pública de la vivienda, también se interesó la distribución del precio por partes iguales entre los litigantes, lo que bien se expresa, y ello, en correspondencia con la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda, permite llegar a la conclusión de que se instó el cese y la división de la comunidad, y así ha de ser tenido como bien entendido, pues la enajenación solicitada por vía de subasta pública opera como medio para finalizar en la indivisión del inmueble (SS 23 Sep. 1994 y 10 Feb. 1997).
sigue .........
La acción de división es irrenunciable y asiste a cualquier copropietario como derecho indiscutible e incondicional, pues su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo que concurra pacto válido de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a cinco años (SS 5 Jun. 1989, 31 May. 1991, 14 Abr. 1997) u otro impedimento legal.
El motivo ha de ser acogido y el recurso en forma parcial conforme se dirá, al asumir este Tribunal de Casación funciones judiciales de instancia, conforme autoriza el artículo 1715.1.3º Ley de Enjuiciamiento Civil, para resolver lo que corresponda respecto a la cuestión de fondo en los términos en los que ha sido planteado el debate procesal.
Ha de tenerse en cuenta y no se puede dejar de lado que la vivienda fue atribuida a la esposa por decisión judicial ratificada en la sentencia de divorcio. Se trata de situación preexistencia por no haberse instado su modificación judicial, lo que autoriza la disposición adicional sexta, apartado ocho, de la Ley de 7 Jul. 1981, sobre nulidad, separación y divorcio, ni tampoco concurrió mutuo acuerdo de los interesados (S 3 May. 1999).
El mandato judicial atributivo del uso no puede dejarse de lado, ni tampoco actúa como prohibitivo de la cesación y división de la comunidad, y es la disposición de la vivienda la que resulta condicionada por el uso judicial, ya se considere el uso como derecho o carga real o dotado de proyección eficaz erga omnes, pues esta situación ha de mantenerse indemne en tanto subsistan los presupuestos que determinaron su atribución, en este caso al cónyuge cotitular.
La jurisprudencia de esta Sala así lo ha entendido (SS 22 Sep. 1988, 11 Dic. 1992, 20 May. 1993, 16 Dic. 1995 y 16 Feb. 1998). Se ha de distinguir el supuesto contemplado en el número cuarto del artículo 96 Código Civil, que refiere a vivienda ocupada por cónyuge no titular, del supuesto, que corresponde a este pleito, en el que la vivienda resulta de la propiedad común de los ex cónyuges, al que ha de aplicarse el artículo 400 Código Civil, pero respetando la ocupación judicial decretada y mantenida.
Es significativa la sentencia de 14 Jul. 1994 que resuelve el caso de vivienda de titularidad común de matrimonio separado legalmente y que fue adjudicada por vía judicial a la esposa para uso de vivienda familiar, declarando la coexistencia del derecho que otorga a todo propietario el artículo 400 Código Civil con el uso judicial (art. 96). Se trata de derechos que no son contradictorios y cabe compaginar y de este modo el derecho divisorio que ejercitó el recurrente en su demanda, no elimina por completo la existencia de una situación jurídica perfectamente tutelada por una normativa específica consecuente del proceso de separación, aquí seguido de divorcio, y por ello, subsistiendo la situación establecida en la sentencia de divorcio, ha de mantenerse la indemnidad de la ocupación de la vivienda en tanto dure la temporalidad del disfrute.
En parecidos términos se pronuncia la sentencia de 27 Dic. 1999, que decide la cuestión sobre si cabe ejercitar la actio communi dividundo cuando concurre la situación de que el otro condomino (ex cónyuge) resulta titular por atribución judicial de un derecho de uso exclusivo sobre la vivienda de propiedad común, procediendo el cese y división del bien, y la eventual venta del mismo debe respetar y garantizar la subsistencia del derecho de uso a la vivienda familiar, en tanto el mismo permanezca.
Procede confirmar la sentencia del Juzgado, si bien integrándola en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por D. Manuel L. R. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona --Sección quince--, en fecha 17 Feb. 1997, la que casamos y con ello anulamos y confirmando en la forma que se dirá la que dictó el Juez de Primera Instancia de Gavá, número cinco, el 10 Jul. 1995, en el sentido de integrar y añadir a la estimación parcial de la demanda de dicho recurrente, en cuanto se declara que procede la cesación de la comunidad de la vivienda sita en la Avenida Diagonal de la localidad de Gavá, procediéndose a su venta y al reparto del precio entre los ex cónyuges por mitad, a falta de acuerdo en la adjudicación a uno de ellos
con la correspondiente indemnización a favor del
otro y tal cesación y venta no afectará al derecho de uso y ocupación de la vivienda que corresponde a D.ª Ambarina V. S., cuyo derecho quedará debidamente garantizado, en tanto persistan los requisitos fijados en el artículo 96.1º Código Civil y cualquiera que sea el resultado de la ejecución de la sentencia recurrida."
Un saludo a todos.
Para más información dejo mi email agustincaete@telefonica.net
estoy totalmente de acuerdo con lo expuesto por alegato. pero me gustaría plantear una cuestión más. Supongamos que se va a proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales (vivienda atribuido el uso a la esposa). A la hora de valorar la vivienda entiendo que debe hacerse a su valor de mercado, sin incluir la "carga" del uso, pues de lo contrario la esposa siempre optaría por adjudicarse la vivienda (por un valor muy inferior), entregar al marido el 50% de ese valor, y disponer así de una vivienda en plena propiedad sobre la que ya no existe carga alguna, puesto que ella puede libremente disponer de la misma. Imaginemos que inmediatamente la vende a su valor real, con una ganancia de X millones. No sería razonable. ¿Compartís este razonamiento. Tengo un caso real en estos momentos.
Un saludo