me cuentan la siguiente situación. Matrimonio casado en gananciales, llamémosles Paco y Ana. Paco es trabajador por cuenta ajena, Lola (peluquera) era autónoma durante 2017, 2018 y 2019.
Desde 2020 hasta ahora trabaja en B. Se están divorciando. Todo el negocio se monta con dinero de la sociedad ganancial, con el que también se paga sus cuotas de trabajadora autónoma, IRPF, IVA, al asesor, telefonía, internet más todo lo necesario para montar la peluquería. Todas las facturas están a nombre de Ana. El valor de todo lo citado antes asciende a 15000€ durante esos tres años.
En la liquidación de la sociedad ganancial, ¿Paco puede reclamar la mitad del dinero de esas facturas y gastos ya que se pagaron con dinero de la sociedad ganancial?
Algunos artículos del Código Civil que debes tener en cuenta:
Artículo 1346.
Son privativos de cada uno de los cónyuges:
....)
8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando
éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter
común.
Los bienes mencionados en los apartados 4. y 8. no perderán su carácter de privativos
por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este
caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
Artículo 1347.
Son bienes gananciales:
1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los
gananciales.
3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición
para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran
con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor
satisfecho.
5. Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por
uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la
Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 1.354.
Artículo 1358.
Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con
independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de
reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio,
mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.
CONSEJO: Intentar llegar a un acuerdo "amistoso" para así evitar un procedimiento judicial largo, tedioso y de inciertas consecuencias