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Licencia de taxi: ¿bien ganancial?

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29/05/2005 21:00
j) Art. 18.- Los titulares de licencias para servicios de la clase C) [vehículos especiales o de abono] no podrán prestar éstos sin estar en posesión de tres vehículos automóviles, como mínimo, con las licencias correspondientes que habrán de solicitar conjuntamente y con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 10 de este Reglamento. En las Entidades Locales superiores a un millón de habitantes el número mínimo de vehículos será de diez.

k) Art. 19.- En el plazo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de la concesión de las distintas licencias municipales, sus titulares vienen obligados a prestar servicios de manera inmediata y con vehículos afectados a cada una de aquéllas

l) Art. 20.- Las Entidades Locales llevarán un Registro o fichero de las licencias concedidas, en donde se irán anotando las diferentes incidencias relativas a los titulares o sus vehículos y conductores, tales como sustituciones, accidentes, etc.

m) Art. 21.- En las Ordenanzas locales o bandos de la Alcaldía se fijarán el «situado» o «parada» para los vehículos de las clases A) y B), el número máximo de los que pueden concurrir a cada parada, la forma en que deben estacionarse y el orden de tomar de viajeros.

n) Art. 39.- Todos los vehículos automóviles adscritos a cualesquiera de las modalidades A, B) y C), del servicio público regulado, DEBERAN SER CONDUCIDOS EXCLUSIVMENTE POR QUIENES SE HALLEN EN POSESIÓN DE LA CORRESPONDIENTE HABILITACIÓN LEGAL ESPECÍFICA. Cuando se trata de vehículos que realicen exclusivamente servicios de transporte urbano, el permiso local de conducir deberá expedirse por los Entes Locales en favor de aquellos que al solicitarlo reúnan los requisitos y superen las pruebas de aptitud establecidas en las Ordenanzas de las citadas Entidades. Tales requisitos serán, por lo menos: 1.º Hallarse en posesión del permiso de conducción de clase C) o superior a ésta, expedido por la Jefatura de Tráfico. 2.º No padecer enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión. 3.º Aquellos otros que disponga el Código de la Circulación o expresamente señale, con carácter general, la Dirección General de Tráfico.

ñ) Art. 40.- Las Entidades Locales adjudicadoras de las licencias serán competentes para establecer las medidas de organización y ordenar el servicio en materia de horarios, calendarios, descansos y vacaciones, oídas las Asociaciones profesionales de Empresarios y Trabajadores.

o) Art. 48.- La licencia caducará por renuncia expresa del titular y serán causas por las cuales las Entidades Locales DECLARARAN REVOCADAS Y RETIRARAN las licencias a sus titulares las siguientes: a) Usar el vehículo de una clase determinada a otra diferente de aquella para la que está autorizado. b) Dejar de prestar servicio al público durante treinta días consecutivos o sesenta alternos durante el período de una año, salvo que se acrediten razones justificadas y por escrito ante la Corporación Local. El descanso anual regulado en la Ordenanza Local estará comprendido en las antedichas razones, no pudiendo encontrarse al mismo tiempo de vacaciones más del 10% de los titulares de licencias. c) No tener el titular de la licencia concertada la póliza de seguro en vigor. d) Reiterado incumplimiento de las disposiciones sobre revisión periódica a que hace referencia el artículo 8.º. e) El arrendamiento, alquiler o apoderamiento de las licencias, que suponga una explotación no autorizada por este Reglamento y las transferencias de licencias no autorizadas por el mismo. f) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la licencia y demás disposiciones que hagan referencia a la propiedad del vehículo. g) La contratación de personal asalariado sin el necesario «permiso local de conducir» del artículo 39 o sin el alta y cotización a la Seguridad Social. La caducidad y retirada de la licencia se acordará por el Organo decisor que la hubiera adjudicado, previa la tramitación del expediente procedente, el cual podrá incoarse de oficio a instancia de las Centrales Sindicales, Agrupaciones profesionales y Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

p) Disposición Transitoria Cuarta.- Las licencias existentes a la entrada en vigor de este Reglamento podrán ser transmitidas, por una sola vez, de conformidad a lo dispuesto en el acuerdo de su adjudicación. Para las transmisiones futuras se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento. La plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión del artículo 17 de este Reglamento no serán exigibles a los actuales titulares de una o más licencias, adjudicadas o adquiridas con arreglo a la normativa anterior a este Reglamento.

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29/05/2005 20:59
h) Art. 14.- Las licencias serán INTRANSMISIBLES, salvo en los supuestos siguientes: a) En el fallecimiento del titular, a favor de su cónyuge viudo o herederos legítimos. b) Cuando el cónyuge viudo o los herederos legitimarios y el jubilado no puedan explotar las licencias como actividad única y exclusiva, y previa autorización de la Entidad Local, en favor de los solicitantes reseñados en el artículo 12, teniendo en todo caso derecho de tanteo cualquier otro heredero forzoso en posesión del «permiso local de Conductor». c) Cuando se imposibilite para el ejercicio profesional el titular de la licencia, por motivo de enfermedad, accidente u otros que puedan calificarse de fuerza mayor (entre ellos la retirada definitiva del permiso de conducir necesario), a apreciar en su expediente, en favor de los solicitantes del apartado anterior. d) Cuando la licencia tenga una antigüedad superior a cinco años, el titular podrá transmitirla, previa autorización de la Entidad Local, al Conductor asalariado con permiso de conducir y ejercicio en la profesión durante un año, no pudiendo el primero obtener nueva licencia del mismo Ente local en el plazo de diez años por ninguna de las formas establecidas en este reglamento, ni el adquirente transmitirla de nuevo sino en los supuestos reseñados en el presente artículo. Las licencias cuya titularidad corresponda a personas jurídicas solamente serán transmisibles cuando, teniendo una antigüedad de cinco años, se enajene la totalidad de los títulos. Las licencias de la clase C) solamente podrán transmitirse cuando teniendo una antigüedad superior a cinco años se respeten los límites mínimos de titularidad del artículo 18 de este Reglamento. LAS TRANSMISIONES QUE SE REALICEN CONTRAVINIENDO LOS APARTADOS ANTERIORES PRODUCIRAN LA REVOCACION DE LA LICENCIA POR EL ENTE LOCAL, PREVIA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE INICIADO DE OFICIO, A INSTANCIA DE LAS CENTRALES SINDICALES, ASOCIACIONES PROFESIONALES O CUALQUIER OTRO INTERESADO.

i) Art. 17.- Toda persona titular de licencia de las clases A) [auto-taxis] o B) [auto-turismos] tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados en posesión del permiso local de Conductor y afiliación a la Seguridad Social en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión. Cuando no pueda cumplirse con dicha obligación procederá la transmisibilidad de las licencias en los supuestos admitidos en el artículo 14 o su renuncia. No será exigible la exclusiva y plena dedicación y la incompatibilidad profesional cuando la licencia se haya adjudicado para la prestación del servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes y su titular no tenga personal a su servicio.

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29/05/2005 20:58
e) Art. 11.- El otorgamiento de licencias por las Entidades Locales vendrá determinado por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público. Para acreditar dicha necesidad y conveniencia se analizará: a) La situación del servicio en calidad y extensión antes del otorgamiento de nuevas licencias. b) El tipo, extensión y crecimiento de los núcleos de población (residencial, turística, industrial, etc.). c) Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio. d) La repercusión de las nuevas licencias a otorgar en el conjunto del transporte y la circulación. En el expediente que a dicho efecto se trámite se solicitará informe de la Comisión Delegada de Tráfico y Transportes y Comunicaciones de la Provincial de Gobierno y se dará audiencia a las Asociaciones profesionales de empresarios y trabajadores representativas del sector y a las de los consumidores y usuarios, por plazo de quince días.

f) Art. 12.- Podrán solicitar licencias de autotaxis: a) Los conductores asalariados de los titulares de licencias de las clases A) y B) que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de Conductor expedido por el Ente local creador de las licencias y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social. b) Los titulares de la clase B) de la Corporación local adjudicadora de las licencias A) y B), siempre que sean poseedores de una sola de las de auto-turismo y se anule ésta cuando obtengan la de auto-taxis. c) Las personas naturales o jurídicas que las obtengan mediante concurso libre. Podrán solicitar licencias de auto-turismos los conductores asalariados en la clase B) del apartado a) y las personas naturales o jurídicas a que hace referencia el apartado c), ambos del párrafo anterior. Las personas físicas y jurídicas podrán solicitar libremente licencias de la clase C), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento.

g) Art. 13.- En la adjudicación de las licencias de la clase A) -auto-taxis-, las Entidades Locales se someterán a la prelación siguiente: 1.º En favor de los solicitantes del apartado a) del artículo anterior, reservándose el 10% de las licencias a adjudicar para los del apartado b) de dicho precepto cuando en la Entidad Local coexistan licencias de las clases A) y B), por rigurosa y continuada antigüedad en ambos casos acreditada en el término jurisdiccional del Ente concedente. Dicha continuidad quedará interrumpida cuando voluntariamente se abandone la profesión de Conductor asalariado por plazo igual o superior a seis meses. 2.º En favor de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado c) del artículo anterior, mediante concurso libre, aquellas licencias que no se adjudicaren con arreglo al apartado anterior. La prelación para la adjudicación de las licencias de la clase B) -auto-turismos- será en favor de los conductores asalariados de los titulares de las licencias de la clase B), a que se hace referencia en el apartado a) del artículo anterior, por rigurosa y continuada antigüedad y, a falta de ello, por el concurso libre antes regulado.

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29/05/2005 20:57
Por último y, antes de dar mi opinión personal sobre el asunto que se discute, parece necesario hacer referencia a determinados preceptos del Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo) y así se dispone expresamente:

a) Art. 3.- El vehículo adscrito a la licencia local que faculta para la prestación de cualquiera de los servicios al público que se regulan en este Reglamento figurará como propiedad del titular de la misma en el Registro de la Dirección General de Tráfico. Los propietarios de los vehículos deberán concertar obligatoriamente la correspondiente póliza de seguros, que cubrirá los riesgos determinados por la legislación en vigor.

b) Art. 4 .- Los titulares de la licencia local citada podrán sustituir el vehículo adscrito a la misma por otro que, si fuere de la marca y modelo determinado por la Entidad Local, bastará con la comunicación formal del cambio, y, en otro caso, quedará sujeto a la autorización de dicha Entidad, que se concederá una vez comprobadas las condiciones técnicas necesarias de seguridad y conservación para el servicio.

c) Art. 5.- Las transmisiones por actos inter vivos de los vehículos automóviles de alquiler, con independencia de la licencia de la Entidad Local a que estén afectos, llevan implícita la anulación de ésta, salvo que, en el plazo de tres meses de efectuada la transmisión, el transmitente aplique a aquélla otro vehículo de su propiedad, contando, para todo ello, con la previa autorización a que se refiere el artículo anterior, cuando fuere necesaria.

d) Art. 10.- Para la prestación de los servicios al público que se regulan en el presente Reglamento será condición precisa estar en posesión de la correspondiente licencia de la Entidad Local. La solicitud de licencia se formulará por el interesado acreditando las condiciones personales y profesionales del solicitante, la marca y modelo del vehículo y, en su caso, su homologación y grupo por el que se solicita. Terminado el plazo de presentación de solicitudes referentes al número de licencias creadas, el órgano adjudicador publicará la lista en el «Boletín Oficial» de la provincia, al objeto de que los interesados y las Asociaciones profesionales de empresarios y trabajadores puedan alegar lo que estimen procedente en defensa de sus derechos, en el plazo de quince días. La Entidad Local resolverá sobre la concesión de las licencias a favor de los solicitantes con mayor derecho acreditado. En el supuesto de que la adjudicación de licencias se realizara mediante concurso, el procedimiento se someterá a las normas de contratación local. Dado el carácter principal interurbano que realizan los vehículos con licencia de la clase B) -auto-turismo-, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones coordinará a través de la Comisión Delegada de Tráfico y de Transportes y Comunicaciones de la Comisión Provincial de Gobierno la expedición de licencias de esta naturaleza con la autorización de las tarjetas V. T. de su competencia.

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29/05/2005 20:56
Sobre esta materia se ha pronunciado la llamada “jurisprudencia menor”, observándose una inclinación mayoritaria por otorgar naturaleza ganancial a la referida Licencia Municipal entendiéndola, además, como un activo de la sociedad legal de gananciales que debe ser valorado a la fecha de la práctica de las operaciones liquidatorias (SSAP Murcia, Secc. 1ª, 30/11/2004; Málaga, Secc. 4ª, 10/06/2004 y 31/01/2003; Vizcaya, Secc. 4ª, 6/04/2004; Sevilla, Secc. 6ª, 15/05/03; Madrid, Secc. 22ª, 4/04/2003; Madrid, Secc. 24ª, 16/01/2003; Málaga, Secc. 6ª, 1/07/2002 y 26/01/2000; Las Palmas, Secc. 5ª, 6/11/2001; Cáceres, Secc. 2ª, 26/10/2001; Vizcaya, Secc. 6ª, 18/09/2002, entre otras.). Excepción a lo anterior, son las resoluciones judiciales que se decantan por su “privaticidad” (SSAP Cádiz, Secc. 7ª, 17/05/2000; Sta.Cruz de Tenerife, Secc. 1ª, 30/09/2000, Barcelona, Secc. 12ª, 14/12/98).

Es de manifestar también que tales resoluciones son adoptadas, normalmente, vía recurso de apelación derivado de las sentencias que en primera instancia fallan los incidentes de inclusión o exclusión de bienes que regula el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, 7 de Enero) dentro de la fase de inventario llevada a efecto en la liquidación del régimen económico matrimonial.

Ahondando en el problema entiendo que la génesis de la controversia parte del enfrentamiento interpretativo de varios preceptos del Código Civil (art. 1.346, apartados 5º y 8º y art. 1.347, apartados 3º y 5º del CC) que de manera forzosa habrá que conectar con el régimen jurídico-administrativo establecido en el Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros (Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo) que regula, con carácter general y sin perjuicio de las respectivas ordenanzas municipales, el servicio de transporte urbano de viajeros en automóviles ligeros de alquiler con conductor, ya sea en régimen de auto-taxi –clase a-, auto-turismo –clase b- o vehículos especiales o de abono –clase c-

Para ser exhaustivos en el tema que me ocupa, me voy a permitir transcribir los preceptos del Código Civil señalados:

1º.- Dispone el Art. .1346 del Código Civil que: “Son privativos de cada uno de los cónyuges: … 5º.- los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos. … 8º.- los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Los bienes mencionados en los apartados 4º y 8º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

2º.- Dispone el Art. 1.347 del Código Civil que: “Son bienes gananciales: …3º.- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. … 5º.- las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil. (es decir, “corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”).

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29/05/2005 20:55
Estimado compañero Javier Hernández para mí supone un placer el poder echarte un cable en la medida de mis humildes posibilidades. Perdona de antemano la extensión de mi exposición pero es que el tema, desde el mismo momento en que lo comentaste, llamó mi atención de manera especial. Creo también que las consideraciones que traslado pueden ser de interés para otros profesionales del derecho que, sin lugar a duda, darán su versión particular sobre el asunto que, obviamente, no tiene porqué coincidir con la que yo ostento (es más, mis conclusiones son contrarias a la jurisprudencia más moderna que he podido recopilar). El gremio de taxistas también pueden tener su propias consideraciones que de trasladarse a este foro público ayudarán a comprender con una mayor claridad la problemática que derivada de una hipotética separación judicial les puede venir encima. En definitiva, Javier Hernández, me parece que el tema que planteas se sale de lo que por desgracia suele ser últimamente habitual en este foro jurídico (guerra de sexos, mala educación y respuestas que no son útiles), circunstancias éstas que hacen que mis intervenciones cada vez sean menores y se circunscriban a temas muy concretos y que en cierta forma llamen mi atención personal. Creo que es un error que esta sección del foro vaya por esos derroteros pero comprendo que el foro y el debate es libre y dicha libertad, salvo excesos, debe ser en todo caso respetada.

Dejando a un lado lo anterior y sobre la Licencia Municipal de Taxi a la que te refieres, he de manifestarte que cuando ésta es concedida vigente el régimen matrimonial de gananciales o, en su caso, adquirida con fondos gananciales, se suele discutir sobre la naturaleza ganancial o privativa de tal concesión administrativa, cuando más propio, desde mi perspectiva, sería hablar de negocio del taxi dado que la licencia municipal no deja de ser más que un elemento integrante del mismo. No obstante, dependiendo de una consideración u otra, la licencia municipal de taxi se incluirá o no dentro de las partidas que conforman el activo de la sociedad legal de gananciales en liquidación; siendo un problema subsidiario al anterior el momento en el que ha de procederse al avalúo de tal activo ganancial o, en su caso, el posible derecho de reembolso que podría establecerse debidamente actualizado a favor de la sociedad legal de gananciales frente a uno de sus socios por la aportación de fondos comunes a un bien privativo.

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27/05/2005 09:33
Estimado Alegato,

muchísimas gracias por la respuesta. De cualquier forma, tengo en mente buscar jurisprudencia sobre la materia, pues tenía la misma sospecha que tú me acabas de confirmar.

Lo que no querría es que ahora tengas que dedicar tiempo a ello, pues me parecería de caradura por mi parte. De cualquier modo, si lo deseas, en cuanto tenga localizada la jurisprudencia, te la remito con mucho gusto como agradecimiento.

Un cordial saludo.
Javier Hernández
26/05/2005 19:49
Estimado Javier Hernández es una tema bastante complejo el que planteas, donde habría que delimitar conceptos y en el que además la jurisprudencia menos que yo conozco no es clarificadora al respecto.

No obstante, déjame unos días y si tengo tiempo inténtaré darte mi visión sobre los asuntos que planteas.

Un saludo compañero.
perfil aba
26/05/2005 17:13
Sí, es bien ganancial si se ha aduqirido constante el matrimonio y con el dinero de los dos.
Licencia de taxi: ¿bien ganancial?
26/05/2005 09:59
Estimados compañeros,

como a cada uno lo suyo, y lo mío son las Nuevas Tecnologías, planteo la cuestión de algo que no domino:
la licencia de taxi, adquirida constante el matrimonio y existiendo éste bajo el régimen de gananciales, ¿es también ganancial?, ¿se puede disponer de ella - traspasarla, cobrando a cambio - sin el consentimiento del otro cónyuge ? .

Por otro lado, aunque no se considerase ganancia la licencia, ¿ sí podría serlo la cantidad a percibir por el traspaso de la misma a otro particular?.

Un cordial saludo y gracias anticipadas.
Javier Hernández