He solicitado una licencia de obra, muro de piedra natural, portada para acceso a finca y hormigonado de tramo de un camino, a mi parecer son actuaciones de obra menor y no necesitan proyecto técnico, se solicitaron en mayo, el ayto no ha contestado hasta septiembre, tenía que hacerlo antes de tres meses, aunque la contestación es a posteriori, cabe la existencia de silencio administrativo positivo para esta licencia. La contestación dada fuera de plazo fue negativa.
La famosa STS de 28 de enero de 2.009, puso las cosas en su sitio al declarar como doctrina legal los artículos 242.6 del RDL 2/1992, de 26 de junio y el artículo 8.1 b) del RDL 2/2008, de 26 de junio, al establecer que dichos artículos son normas con rango de Ley Básica Estatal, en virtud de los cuales y conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en tanto que dispone que " los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario "
Pues bien, los artículos precitados en tanto que normas con rango de ley disponen lo siguiente:
" No pueden considerarse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística "
En consecuencia, si las Ordenanzas Urbanísticas Municipales del municipio donde se solicita licencia establecen que es necesario proyecto y solicitar licencia de obra mayor, la licencia considerada obtenida por silencio es nula de pleno derecho.
Pero si unas ordenanzas se limitan a establecer que es necesario proyecto y solicitar licencia de obra mayor, cabe entender que ambos requerimientos son preceptivos para cuando así lo detemine nuestro derecho, a senso contrario estaríamos escribiendo la mencionada y dando pie a la arbitrariedad de los Consistorios.
Yo he dicho lo que dicho, que hay que tener en cuenta el cumplimiento del Planeamiento como premisa previa y no excluyente de otras para poder entender la licencia otorgada por silencio administrativo.
Corrijo un error de mi anterior contestación, el RDL 2/2008, es de 20 de junio y no de 26 de junio como he escrito.
Únicamente a modo de aclaración para PRG22 puesto que la solicitud de licencia le ha sido desestimada.
En tanto que unas Ordenanzas Urbanísticas son aprobadas para una correcta y general aplicación de la Normativa del PGOU, éste pasa el trámite obligado de la publicación en el B.O. del acuerdo de su aprobación definitiva para adquirir plena vigencia, no sin antes haber obtenido el informe favorable del órgano competente de la CCAA que a su vez ha comprobado que en su tramitación se ha seguido el procedido establecido, se han tenido en cuenta las determinaciones de la Ley Urbanística y la de Ordenación del Territorio, sus Reglamentos en su caso, y considerando que éstas Normas desarrollan la Legislación Básica del Estado, no cabe arbitrariedad alguna derivada de la correcta aplicación de unas Ordenanzas Urbanísticas.
Alga las Ordenanzas son susceptibles de llevarse al Contencioso y en la actuación de estos años de las CCAA creo que se han comprobado muchas cosas por vía de hecho, demasiadas.
No solo unas Ordenanzas Urbanísticas, sino el Plan General y la propia Ley pueden impugnarse, ¿ pero quien discute eso ?.
Precisamente todos los actos administrativos, absolutamente todos, conllevan la posibilidad de ser impugnados por el interesado.
En este concreto acto notificado de denegación de licencia a PRG22, que es de lo que se trata, con toda seguridad le han dado la oportunidad de interponer los recursos pertinentes si considera vulnerados sus derechos.
Tomar la decisión de recurrir o no hacerlo es tan sencillo como verificar si la consideración de obra mayor o menor motivo de la denegación, es conforme con las Ordenanzas Urbanísticas adaptadas a la Normativa del PGOU.
Si las obras que PRG22 ha ejecutado y que él entiende son obra menor, las Ordenanzas o la Normativa del PGOU así las considera, podrá entender concedida licencia por silencio positivo y así alegarlo en el recurso de reposición que potestativamente puede interponer, sin embargo si no fuese el caso el recurso de reposición le será desestimado sin duda alguna.
Eso y no otra cosa le estaba indicando a PRG22, cuando le decía que " la consideración de la clase de obra estará regulado en las correspondientes Ordenazas Municipales ".
Reconozco que no estoy exento de equivocareme con mis " orientaciones ", así lo he manifestado en alguna otra ocasión, lo único que intento es ayudar a quien plantea su problema, no conseguir carga de trabajo para una actividad que no es la mía ni la de mi empresa, transformadora de una determinada materia prima.
Creo que con todo lo manifestado PRG22, sabrá que decisiones tomar. Un saludo.
Alga, tus consideraciones siempre son de gran valor y a mí me han enseñado mucho. Seguro que PRG22, sabrá tomar decisiones.
En cualquier caso, la consideración de la clase de obra si está regulado en las correspondientes Ordenanzas, lo hará teniendo en cuenta la LOE y la jurisprudencia sobre este extremo.
Gracias a todo por vuestras respuestas, para aclarar un poco más me he informado y este tipo de obras, un muro de piedra, portada y hormigonado, según las ordenanzas municipales, están catalogadas como obra menor sin necesidad de proyecto técnico y pueden ser realizadas en suelo no urbanizable, con estos nuevos datos alguien me podría aclarar un poco más la cosa. Hay silencio administrativo positivo, las obras no son en contra del ordenamiento.
La regla general es que en suelo no urbanizable de especial protección esté prohibido construir, fuera de esa clasificación es posible construir conforme a los requisitos que establece la Ley.
Si esas obras se han realizado en Andalucía y en suelo no urbanizable sin protección especial, creo que se exige la presentación de un Proyecto de Actuación para conseguir licencia. No obstante de la motivación expresada en la resolución denegando la licencia podrás deducir en la situación en que estás.