No, por esa causa no. Otra cosa es que se demorara en exceso y los acuerdos alcanzados no se pudieran ya aplicar. Por ejemplo, una reclamación ante el ayuntamiento y que por el retraso de recibir el acta no se haya podido realizar dentro de fecha, o cosa similar. Pero mas que impugnar, habría que interponer demanda por dejación de funciones y perjuicio ocasionado a la comunidad.
Dado que no se especifica, yo entiendo que son días naturales, pero si lo recibe a los 15 días de la celebración de la junta, yo no censuraría este retraso. Lo importante es recibirla en ese margen de tiempo, de no ser así, habría que reclamarla y pedir explicaciones del retraso ante una situación delicada o extrema.
Tengo una duda, en el articulo dedicado a la convocatoria de las Juntas Generales de Propietarios, el articulo correspondiente 553.21 dice claramente que debe ser convocada con 8 días naturales de antelación, hasta ahí claro.
Peo en el caso de la entrega del acta el art.553.27 punto 4, dice que el acta debe ser enviada a los 10 días a contar desde el dia posterior a la Junta, mi pregunta es , de no ser especifico, se consideran 10 dias naturales o ábiles?
Muchas gracias.