Aunque parezca inaudito, una administración española solicita a una familia de extranjeros donde ninguno ha nacido, ni ha contraído matrimonio en España el Libro de Familia para acreditar la condición de familia numerosa. ¿Cómo se puede solventar este obstáculo para conseguir la condición de familia numerosa?
El libro de familia es un documento público que, en esencia, contiene certificaciones en extracto del acta de matrimonio, si lo ha habido y de las actas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio o sin que mediara matrimonio. Pero, en caso de conflicto, prevalece la certificación literal, porque es la reproducción del asiento íntegro del Registro Civil.
No todos los países prevén en su legislación la existencia del libro de familia o algo que se le parezca. Existe en Francia, en Italia, en Argentina, en Chile (donde se llama "libreta de familia") y es posible que en otros países más.
Pero si la legislación vigente en el país de nacionalidad de las personas no prevé la existencia de un documento equivalente al libro de familia que existe en España, no se puede exigir la presentación de un documento que no existe en ese ordenamiento jurídico y que por eso mismo, ninguna autoridad del respectivo país puede expedir. En esos casos, convendría que el consulado del respectivo país acreditado en España expidiera una certificación, dirigida a las autoridades españolas en general, en la que se certifique que, en su legislación nacional, no existe ningún documento que pudiera considerarse equivalente al libro de familia que se expide en España, por lo que, al no preverlo su legislación, no es posible para ninguna autoridad nacional expedir un documento de tal naturaleza, razón por la cual, sus nacionales, jurídicamente, no se hallan en la posibilidad de aportar tal documento.
Pero si se trata de probar el matrimonio celebrado en otro país o el nacimiento ocurrido en el extranjero y la filiación establecida de conformidad con un ordenamiento jurídico extranjero, la mejor prueba es siempre el certificado literal de matrimonio y el certificado literal de nacimiento, respectivamente, sea cual sea la denominación que reciba en el país de procedencia (copia íntegra, certificación in extenso, "full certificate", "copie intégral", etc.), expedido por el Registro Civil del respectivo país o del Registro que haga sus veces (por ejemplo, en Estados Unidos no hay propiamente un Registro Civil como lo conocemos en países de tradición jurídica continental, sino un "Registry of Vital Records", normalmente a cargo del Departamento de Salud del respectivo Estado, que ejerce funciones registrales análogas a las que ejerce el Registro Civil en países que sí lo tienen). Y hay países que tienen su sistema de Registro Civil totalmente informatizado y en los que se puede certificar todos los hijos que se presumen ser del mismo padre, por existir matrimonio de por medio y beneficiarse de la presunción de paternidad, así como los hijos reconocidos voluntariamente por el mismo padre o respecto de los cuales se hubiera establecido la filiación mediante resolución judicial.
Lo más sano, si no existe el libro de familia en el ordenamiento jurídico del país de nacionalidad de esas personas, es presentar a la Administración que lo ha requerido la certificación consular de inexistencia del libro de familia en su ordenamiento jurídico y las certificaciones literales de nacimiento de los hijos, debidamente apostilladas o legalizadas y traducidas al castellano por traductor jurado.
Los documentos consulares de países no miembros de la Unión Europea ni signatarios del Convenio de Londres del Consejo de Europa, deben llevar la legalización de la Sección de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores de España. Y estar traducidos al castellano por traductor jurado si hubieran sido expedidos en otro idioma.
Ninguna autoridad de un Estado puede exigir a nacionales de otro Estado la presentación de documentos que no existen en el ordenamiento jurídico de ese Estado. Equivaldría a exigir algo imposible y a lo imposible nadie está obligado. Hay que tener en cuenta que cada Estado es soberano y tiene su propio ordenamiento jurídico, donde pueden existir instituciones jurídicas diferentes a las que conocemos en el ordenamiento jurídico español. O bien pueden tener las mismas o similares instituciones, pero darles un tratamiento diferente al que se le da en España e incluso concebirlas de modo distinto. De modo que, porque en España tengamos X o Y institución jurídica, necesariamente otros Estados también la van a tener o si la tienen, le van a dar el mismo tratamiento que le da el legislador español (si no, no se darían los llamados "conflictos de calificaciones" en el ámbito del Derecho Internacional Privado) y ejemplos sobran: hay países donde no existe el Registro Civil como lo conocemos en España (Estados Unidos, por ejemplo); hay países donde no se prevé que los matrimonios se deban inscribir en Registro Público alguno, considerándose suficiente prueba el acta del matrimonio extendida por la autoridad competente que ofició el matrimonio (la India, por ejemplo); hay países donde no existe el matrimonio civil como lo concebimos en países europeos y latinoamericanos (en países musulmanes, por ejemplo); hay países donde no existe el documento de identidad (el Reino Unido, por ejemplo); hay países donde, al naturalizar a los extranjeros, no se los inscribe en su Registro Civil como en España, sino que solo se les entrega un certificado de naturalización; hay países donde el matrimonio con un nacional, más el cumplimento de una serie de requisitos adicionales, es causa de adquisición de la nacionalidad (por ejemplo, Francia, Italia, Portugal) y en cambio, aquí en España el matrimonio con español no es causa de adquisición de la nacionalidad sino tan solo de reducción del tiempo de residencia para poderla solicitar; el notariado latino, que tenemos en España y países de tradición continental (donde el notario siempre es un jurista) no se corresponde exactamente con el notariado anglosajón, así como el acceso a la función notarial, que varía de un país a otro y así, podríamos seguir enumerando.
Quizás convendría que la Administración que exige el libro de familia para probar que se es familia numerosa, debería hacer precisiones al respecto e indicar que, cuando los solicitantes sean extranjeros y no hayan contraído matrimonio en España, ni hayan tenido hijos en España, presenten el libro de familia o documento equivalente, si la legislación del país de nacionalidad lo prevé y de no ser así, mediante las certificaciones literales de matrimonio y nacimiento expedidas por la autoridad competente del respectivo país. O directamente, use la fórmula genérica que suele usarse en los textos normativos : mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
Hace unos años hubo un conflicto serio aquí en Barcelona porque la Oficina de Extranjería en Barcelona requirió la presentación del libro de familia a una pareja de brasileños que estaban haciendo un trámite de reagrupación familiar de un hijo menor de edad que estaba en Brasil. El consulado de Brasil en Barcelona expidió una certificación como la indicada líneas arriba, pero además envió una queja al Ministerio de Asuntos Exteriores de España, con copia al Ministerio de Justicia, a la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, a la Delegación del Gobierno en Cataluña y a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se hizo pública, en la que manifestaba que su ordenamiento jurídico no preveía la existencia del llamado "libro de familia", existente en el ordenamiento jurídico español y que no podían expedir un documento que no existía en su ordenamiento jurídico, por lo que las autoridades españolas no podían exigir para trámites administrativos a sus nacionales la presentación de documentos que el consulado, ni ninguna autoridad en territorio brasileño podía expedir porque no existen en su país.
El hecho podría ser puesto también en conocimiento del defensor del Pueblo, en la medida que exigir a extranjeros residentes legales en España la aportación de documentos no existentes en el ordenamiento jurídico de su país como condición necesaria para conceder una prestación a la que se tiene derecho o reconocer un derecho del que son titulares, podría comportar un tratamiento discriminatorio.