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Ley propiedad horizontal

21 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 21 comentarios
04/05/2006 15:43
Hola, Scarlett.
Yo, la ponencia de María José NO la he visto (esta noche la veré).

Loscertales también lo dijo, (ma o meno): “impugnar NO es levantarse en la Junta y decir ¡¡impugno!!; “eso NO tiene validez”, “la impugnación sólo es judicial”. (Yo creo que los disidente impugnantes, díscolos,… le caemos muy mal).

Bueno, como te iba diciendo: Aunque NO es válido decir en la Junta ”¡¡impugno!!”, Y, “pienso demandar”, creo que NO está de más, para que el secretario-administrador se vaya enterando. Y, tampoco estaría de más que, a los comuneros asistentes a la Junta, se les informara de lo que puede acontecer cuando se aprueba un acuerdo que es contrario a la Ley y/o a los Estatutos, y, posteriormente se impugna judicialmente. Peero… NO, no se dice nada, pensando que el disidente NO va a tener “congojos”/narices, y todo va a quedar en un berrinche. Entonces la “masa borreguil, presidente a la cabeza, ¡ale!, a seguir al cabestro.

Scarlett, ¿entiende ahora “por qué, se permitir que conste en el Acta un acuerdo que ya se sabe que va contra la LPH y que si no se impugna ahí queda”, y “Por qué lo firma el presidente”?.
Yo tampoco lo firmaría, eso sí, informaría a la Comunidad.

Por esto, aunque Loscertales diga que NO basta con decir en la Junta ¡¡¡¡IMPUGNO!!!!, NO está de más, para que felipe se vaya enterando. Y vaya si se está enterando. Pues eso.

Cordiales saludos a tod@s.
04/05/2006 11:30
Y, claro, María Rosa, si en los Estatutos pone que las Juntas serían convocadas "por lo menos" con 15 días de antelación: si se convocan con menos, se están contrariando los Estatutos (que si están registrados se considera unanimidad y afecta a primeros, segundos y terceros)
Conclusión: Hay que ir siempre al Registro antes de comprar un piso. No sabes con lo que te puedes encontrar. Es posible que después de ver lo que hay no compres el piso, ¡Fíjate!

Lo que no se podrá es poner en los Estatutos que las Juntas se convocarán con menos de 6 días porque no se admitiría la inscripción, ¿es así?
Pero más de 6 sí que se puede, mejor que sobre que no que falte.

Sigue siendo un problema lo de las convocatorias.
Puede pasar que te echen la convocatoria al buzón, como es habitual,y, casual o no tan casualmente, se le olvide al repartidor echar la carta a algún buzón de los residentes. Ahora ¿qué? ¿A quién le corresponde probar la verdad?
¿Al que dice que te la ha echado o al que no la ha recibido y debe probar que no la ha recibido?
¿Y si no te enteras de que hay reunión?
Hay comunidades donde, por ser pocos, se conocen todos, hablan y saben de la reunión porque se lo comentan unos a otros. En este caso, aunque no hayas recibido la comunicación, como se puede probar por otros medios que has tenido conocimiento de dicha convocatoria (el medio de la palabra oral) ¿tendrías que fastidiarte porque llevaría la razón el convocante? (un olvido lo tiene cualquiera)
Pero, ¿y si es una gran comunidad donde los propietarios se ven, pero sólo se ven, se saludan y punto?
Pues pasa que no te enteras, y, si pasa lo mismo con el acta, ¡te han fastidiao!

De nuevo, saludos
04/05/2006 11:16
Varias veces hemos visto recurridos repartos a partes iguales sin necesidad de impugnación, e incluso que llevaban varios años aplicándose.

En todos los casos, sin excepción, se han ganado con costas.
Es un pleito muy interesante para ganar las costas.
04/05/2006 10:41
Creo que Emani y María Rosa tienen razón.
Los acuerdos que precisan unanimidad como es el caso del reparto de gastos distinto a coeficientes, precisaría la unanimidad para ser inscrito.
Aunque, eso sí, el acuerdo aún no teniendo la unanimidad, si no se impugna será ejecutivo pero solamente afectaría a quien lo ha votado (propietarios en el momento de adoptarse el acuerdo).
Nunca afectaría a terceros.
Si hay un nuevo comprador que se encuentra con ese acuerdo lo podría impugnar aunque esté solo y como dice Dick Turpin, con éxito (siempre y cuando tengan coeficientes establecidos)
Ahora bien,si hay una Junta ordinaria donde se presenta el presupuesto con el reparto a partes iguales y ese nuevo propietario lo acepta, entonces también le afectaría el acuerdo.

¿Alguien ha hecho la prueba de llevar un acuerdo de este tipo al Registro sin la unanimidad exigida?
Si es así, ¿qué ha pasado?

Saludos
04/05/2006 06:14
Hola a todos.
Emani. Preguntas (cambio pago por coeficiente a pago por igual):
“El Registrador de la Propiedad ¿inscribiría esos acuerdos si van en contra de la Ley?”.
y te pregunto:
A que acuerdos te refieres, a los que siendo contrarios a la Ley son aprobados por unanimidad?, o a los que son aprobados por mayoría simple pero nadie ha impugnado en tiempo y forma.
Respuesta:
1.- Los que han sido aprobados por unanimidad SÍ PUEDEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO ( “Lo especialmente establecido”). Y obligan a terceros.
2.- Los que NO han sido aprobados por unanimidad y NO han sido impugnados, aunque obligan a todos, NO pueden INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO, por lo tanto NO obligan a terceros.

Y luego esta lo (especialmente establecido por obra y "la" gracia el secretario-administrador) que de buenas a primeras te encuentras en la NOTA de gastos anuales. GASTOS, QUE SIN SABER POR QUÉ SE PAGAN A PARTES IGUALES, incluso, quedando exonerados algunos privilegiados. Sobre esto hay muchas sentencias favorables al comunero demandante:, entre ellas:

BDB TS 14152/2004
Fecha: 16 de noviembre de 2004
Órgano: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO ROMERO LORENZO

RESUMEN:
El hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado.

Saludos.

03/05/2006 22:57
Conclusión:
Todo lo que se les ponga a los de siempre, independientemente de que sea aprobado por las mayorías exigidas, es totalmente válido, y, por supuesto, ejecutivo/ejecutado; salvo que alguien le eche valor y decida impugnar Judicialmente. Si NO estar por la labor de impugnar te unes a tu “enemigo”, y por lo menos quedas bien.

Scarlett, ¿Norma imperativa?:
-Elección de presidente NO propietario. Esta ya la sabías, Verdad?
-convocar a Junta con menos de 6 días de antelación (esto lo dijo Loscertales en la 1ª ponencia), aunque he visto una sentencia que anuló una convocatoria a Junta con un plazo inferior a 10 días, porque en los Estatutos ponía que las Juntas serían convocadas por lo menos con 15 días de antelación. Claro que sólo puede impugnar el comunero NO residente, a quien le mandan las notificaciones, certificadas, a otro domicilio. Los residentes nunca podrán demostrar que la convocatoria se la han mandado con menos de 6 días; es más ni siquiera podrán demostrar que NO la han recibido.

Saludos.

03/05/2006 22:11
Lo que yo no entiendo muy bien es por qué hay que permitir que conste en el Acta un acuerdo que ya se sabe que va contra la LPH y que si no se impugna ahí queda. ¿Por qué lo firma el presidente?
Si yo fuera presidente no firmaba ese acta y listo. Lo que ocurre es que igual el presidente es uno de los que ha votado a favor del acuerdo ese. ¡Cómo para no firmar!

La nulidad radical es sólo para aquellos acuerdos que vulneren otras leyes distintas a la ley de Propiedad Horizontal, por ejemplo:
"Un acuerdo por el que se vulnera algún principio, alguna ley de Enjuiciaminento Civil por ejemplo en cuanto a costas judiciales o de la Seguridad Social o de normas de ascensores imperativas"

Todas ellas más imperativas que la LPH que parecen unos estatutos privados (sólo para comunidades de propietarios) pero legislados por los otros. Hay que cumplirlas porque están ahí pero te las puedes saltar porque si nadie impugna no pasa nada.
Si tenéis más ejemplos de normas imperativas, yo las "escucho" gustosa.

Saludos a tod@s
03/05/2006 21:58
Mirad lo que dice Dª María José Polo en la videoconferencia, que he tomado buena nota para aprenderlo bien aprendido:
Que con independencia del quorum que la ley establece para los distintos tipos de acuerdos, si se
adopta por un quorum inferior, el acuerdo es válido.
El artículo 18.4 dice que todos los acuerdos adoptados son válidos y ejecutivos.
Lo que ocurre es que si se adoptan por un quorum inferior al exigido por la ley, el disidente podrá impugnarlo y evidentemente tendrá posibilidad de éxito pero no existe nulidad de pleno derecho aunque no llegue a la mayoría exigida, ni siquiera en el caso de que no llegue a la unanimidad exigida.
E impugnar, dicen, no es decir en la Junta:Impugno este acuerdo, ni mandar al secretario o al presidente, o al presidente-secretario o al presidente-secretario-administrador un escrito donde se diga que se impugna,no, hay que ir al Juzgado.
03/05/2006 21:56
Holas a tod@s.
Totalmente de acuerdo con Lexis y carlett.
Sólo son acuerdos Nulos de Pleno derecho (Radicalmente Nulos), como muy bien dice Scarlett, “aquellos que infrinjan cualquier ley imperativa o prohibitiva y que NO tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención”, Que dicho sea de paso, NO se lo que quiere decir.

Luis, “pasar del sistema de pago por coeficiente a otro a partes iguales”es un acuerdo contrario a la Ley, y necesita de unanimidad para ser aprobado.
No obstante, al ser acuerdo anulable (NO nulo de pleno derecho), hay que impugnarlo en tiempo y forma (plazo 1 año, y NO ser moroso? *)

Cordiales saludos.
------------------------------
Artículo 17
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
Artículo 18 *
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.* ESTA REGLA NO SERÁ DE APLICACIÓN PARA LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS DE LA JUNTA RELATIVOS AL ESTABLECIMIENTO O ALTERACIÓN DE LA CUOTAS DE PARTICIPACIÓN* a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

03/05/2006 19:19
Jove, por favor, pon un ejemplo de normas imperativas.
03/05/2006 19:06
Volvemos al tema de siempre:

Leyes imperativas versus leyes dispositivas

La LPH está constituida, en su gran parte, como en casi todo el derecho privado, por normas dispositivas, pero contiene unas pocas imperativas.

Se puede acordar cosas que sean contrarias a la PH o al CC y no necesariamente por unanimidad, siempre que sean normas dispositivas.

En cambio, no se pueden acordar cosas en contra de las normas imperativas, incluso por unanimidad.

El tema del pago por coutas o propietarios, es una norma dispositiva, es decir, se podría modificar, pero requiere la unanimdad.
03/05/2006 16:42
Largo me lo fiáis, dijo no sé quién, pero lo dijo.

Me parece que estamos rizando el rizo y estamos haciendo congeturas que van más alla de la pregunta. Y si aplicamos esas congeturas todos tenemos razón. Si se aplica el acuerdo y todo el mundo paga y calla no hay problema, es evidente. Pero cuando uno, como en este caso, manifieste su desacuerdo, tiene toda la ley de su parte porque ese acuedo no se sostiene por ir en contra de la ley. Yo no pagaría ni una ni tres cuotas y procedería a su impugnación isofacto.
03/05/2006 14:01
Eso lo tendría que decir el registrador. Pero si aparece el presidente por el Registro con el acta donde aparece el acuerdo de la comunidad tomado hace un año y que nadie lo ha impugnado,y, que por la fecha del acta se puede comprobar que así es, ¿dónde está la ilegalidad?
Los que han asistido que han votado en contra no han impugnado.
Y el presidente va y lo inscribe facultado por la Junta.
No sabemos con qué mayoría pero va.
Y el efecto de contravención, entiendo yo, se expresa en el artículo 18.º:
"Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables... en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios."

Pues esto. Que por muy contrarios que sean a la ley(se refiere a la LPH) si no se impugnan, son acuerdos aceptados.
Tú imagínate una comunidad compuesta por 22 miembros. Asisten 8 y en 2ª convocatoria votan 7 que sí se reparten por igual y 1 que no. Los demás que no han ido no se pronuncian en los 30 días que tienen de plazo.
Ahora hay un año de plazo para impugnar el acuerdo. Puede impugnar únicamente el que votó en contra porque los otros 14 son favorables.
Si ese único propietario no lo impugna en el plazo, el acuerdo ahí queda y queda como si fuera unánime como el de coeficientes, entiendo yo.
Para cambiarlo habría que votar otra vez por unanimidad o hacer la misma chapuza a la inversa.

Y mientras se impugna y no se impugna, el acuerdo es ejecutivo a no ser que su SSª diga otra cosa. (si se ha impugnado)
La única posibilidad es que no se hubiera convocado debidamente la Junta (defectos de convocatoria y otros) y en este caso no sería válido el acuerdo porque acuerdos tomados en Juntas que han sido convocadas no respetando los requisitos que marcan la ley, serían acuerdos inexistentes.
Porque lo que se ha hecho es una mera reunión entre vecinos sin orden ni concierto.

Salvo mejor opinión.
03/05/2006 11:57
Repito:
El Registrador de la Propiedad ¿inscribiría esos acuerdos si van en contra de la Ley?
03/05/2006 08:11
¿El acuerdo nulo?
Ese acuerdo por muy contrario a la LPH que sea, si se ha votado y consta en acta y no se impugna en un año... a la saca.
Según entendí yo los acuerdos que vayan en contra de las normas de la LPH son anulables porque solamente son nulos aquellos que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva y que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención.
Recordad la S. 25 de enero de 2005 que, creo, nos mostró Justa en este foro.
Es posible que lo haya entendido yo mal pero convendría repasarlo, por si acaso.

Saludos
perfil pp
02/05/2006 23:32
Discrepo nuevamente de sus argumentos, llevo tres años de presidente de la comunidad y seis juicios encima debido a ello, por estar en una urbanizacion con mas comunidades y en defensa de la mia, me reitero en mis comentarios, y cierto es que sin unanimidad no podria hacerse, pero ojo con el sistema, que aqui quien no corre , vuela, y la ley tambien recoje que si usted paga tres mensualidades seguidas al acuerdo adoptado, incluso con defectos de forma , es que acepta la decisión. por lo tanto hay que impugnarse en los juzgados, antes de ello mandarle un burofax al secretario, comentando que no aceptamos dicho acuerdo, si los que se reunieron no cambian de parecer, despues de nosotros oponernos a dicho pago de cuota lineal.

LEAMOS TAMBIEN LAS TRABAS SRES.
02/05/2006 20:53
Para PP.
Me parece que no has leido bien la pregunta del forero el cual pregunta.
"Puede una asamblea extraordinaria cambiar (por mayoria simple) el sistema de pago por coeficientes
a otro a partes iguales."

Como se puede observar se está pagado por coeficientes (según la ley o los estatutos de la comunidad que a la postre es lo mimo) y en una reunión extraordinaria y por mayoria SIMPLE se decide hacerlo a partes iguales ¿Va en contra de la ley esta forma de proceder? Sí, pues por la tanto el acuerdo es nulo. Si la decisión hubiera sido por unanimidad como dice Lexis, entonces si podría hacerse pero no es el caso.
Los acuerdos contrarios a la ley son impugnables, en este caso se puede impugnar hasta en un año por cualquier vecino y los gastos de juicio los pagará el perdedor
02/05/2006 19:38
¡Hombre! estaría bueno que después de la unanimidad alguno de los propietarios impugnara.
¿Pero? el Registrador de la Propiedad ¿inscribiría esos acuerdos si van en contra de la Ley?
perfil pp
02/05/2006 17:26
le acalaro sr luis25 que en la ley de propiedad horizontal, se pueden tomar acuerdos contrarios a la ley o a su titulo constitutivo, siempre y cuando se adopten por unanimidad, la única objecion que se da, es que en vez de tener tres meses para impugnar es de un año, art 18 de la L P H. SI NO SE IMPUGNA CREA LEY DENTRO DE LA COMUNIDAD.
02/05/2006 14:37
No se puede votar ni aceptar hechos contrario a la ley, y eso va en contra de la misma. El acuerdo es nulo. Pague por coeficientes así lo estima la Ley de P.H.