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Ley Azcárate

45 Comentarios
Viendo 21 - 40 de 45 comentarios
01/06/2009 11:27
Siguiendo el post anterior y analizando la Sentencia de la Audiencia, a continuacion transcribo uno de los párrafos que creo son muy dignos de comentar:

"...En cuanto a la cantidad entregada en metálico no existe recibe ni constancia alguna de tal entrega, ni cabe exigir al actor prueba de hecho negativo de que no recibió esa cantidad. Lo normal y habitual en el tráfico juridico es que la entrega de dinero en metálico se acredite de alguna forma escrita, bien mediante su consignacion en un cheque, bien mediante la emision del oportuno recibo. La mera afirmacion en la escritura pública de que se ha entregado el importe del prestamo es insuficiente, más en el caso de autos donde está acreditado que es inexacata dado que, como reconocen los demandados, parte del dinero nunca fue entregado al actor puesto que ellos lo aplicaron directamente al pago de gastos. Por tanto esa falta de prueba sobre la entrega de ......euros en metálico sería suficiente para la calificacion del credito como usurario."

Del parrafo reflejado deduzco que el hecho de reconocer expresamente ante el Notario que se recibe una cantidad en efectivo y que este de fe de ello no parece suficiente, sino que ademas debe haber algun recibo o papelote para acreditarlo.

Por otro lado, estoy pensando en demandar a Banesto, prestamista de mi hipoteca, ya que segun esta sentencia de la Audiencia, con los gastos debidamente acreditados, en mi hipoteca nunca se me entregó la totalidad de lo que solicité ya que una parte me la retuvieron para el pago de los gastos de notaria, registro, etc.

Me gustaría que alguien con unos conocimientos más tecnicos que los míos, que son casi nulos, pero con sentido común, me comente cómo lo ve, ya que podría ser revolucionaria encuanto a la forma de proceder bancaria. Gracias de antemano.
29/05/2009 12:23
Hola, este foro es sumamente interesante y quisiera seguir con este hilo por su claro interes popular.
Una sentencia de la Audiencia a declarado Usurario y por tanto nulo un prestamo hipotecario. El fallo obliga a la devolucion por el prestatario del principal entregado, pero el prestamista me exige tambien que abone los gastos necesarios para la concesion del prestamo, esto es, AJD, notaria, registro y la comision de un intermediario. En el fallo no se pronuncia sobre los gastos, solo exige la devolucion del principal. El prestamista me amenza con la iniciacion de un procedimiento judicial si no abono los mencionados gastos. Puede exigirmelos con probabilidades de exito si inicia el procedimiento judicial? Mil gracias por vuestra opinion.
08/05/2005 18:20
Sería interesante que siguiera el debate.

Parece que desde hace unos días se encuentra abandonado.

Seguro que existen opiniones distintas dignas de tener en consideración.

Un saludo a todos.
04/04/2005 17:25
La Ley Azcárate es de plena aplicación tal y como afirma Martín Contreras y esto señor me parece muy serio, porque creo recordar fue o es juez del Supremo en su artículo "Los intereses de demora en la Ley de Propiedad Horizontal" en la revista "Revista de Derecho inmobiliario" número 3 páginas 236-244.
Con todos mis respetos, me da la sensación que hay gente que tiene un excesivo afán de protagonismo y aunque hacen un esfuerzo loable por intentar fundamentar lo que afirman, creo que no se dan cuenta de sus errores, cosa que haría que aprendieran mucho más.
Saludos
02/04/2005 06:46
Curioso debate; vaya por delante que, a mi juicio, y desde una perspectiva estrictamente jurídica, debo posicionarme con la postura mantenida por alegato.

Que el derecho lo construímos diariamente a base de esfuerzo, imaginación y agallas; por supuesto, pero de ahí a aplicar analógicamente la norma como mejor se nos acomode hay un largo trecho.

No, si al final, por elevar la discusión al absurdo, si algún día el interés legal desciende por debajo del 4% nos cargaremos el artículo 576 de la Lec. por la aplicación analógica del artículo 19 de la Ley de Crédito al Consumo.

Venga, seamos serios.
perfil JMP
01/04/2005 20:42
Estimado alegato, como manifesté en mi anterior intervención y tengo como norma en la vida evitar opiniones sobre lo que no estoy seguro salvo que sea imprescindible, no puedo ofrecer una opinión fundada en derecho por mi desconocimiento del tema.

Ahora bien, mi intervención no se encaminaba a dar la razón sobre el aspecto que en concreto se discutía, porqué repito que no domino la materia, sino a discrepar sobre la inamovilidad y estancamiento del derecho, o mejor dicho de su aplicación.

Y sobre este acontecer entendía, y siguo firmemente creyendolo, que es más valiente sostener una opinión (aunque pudietra estar equivocada) con fundamento en criterios propios (que por supuesto pueden surgir o ampararse en el estudio de la jurisprudencia o la doctrina) que hacerlo exclusivamente en la de los demás (lease lo que dice la jurisprudencia).

Y es que sin valientes que se atrevan a discrepar de lo que dicen los Tribunales superiores nos encontrariamos todavia bajo el paraguas, por poner un ejemplo, de los Autos de fe inquisitoriales. Esto es lo que vengo a criticar.

Y creo que no es tu caso en esta intervención.

No obstante recojo el guante y cuando mis obligaciones me lo permitan prometo instruirme en el asunto y ofrecer una opinión, aunque pueda resultar equivocada, sobre el asunto en cuestión.

Un saludo
01/04/2005 12:08
Mensaje eliminado por incumplir las normas de participación en los foros de PorticoLegal.com.
31/03/2005 20:29
Mensaje eliminado por incumplir las normas de participación en los foros de PorticoLegal.com.
31/03/2005 19:02
CUARTA CONCLUSIÓN.- Ni que decir tiene que las anteriores resoluciones ponen en serio riesgo la estabilidad y seguridad jurídica que entrañan los ACUERDOS adoptados en la JUNTA GENERAL DE PROPIETARIOS (no impugnado por las vías legales que prescribe la Ley de Propiedad Horizontal) y dado que dichas sentencias se pronuncian en términos de generalidad no en referencia a la aplicación del recargo de demora en un determinado y concreto supuesto que aqueja a un propietario moroso y que podría tener razones subjetivas para ver moderada la aplicación del acuerdo. Implícitamente al denegarse la reclamación de cantidad que se ventila frente a un propietario se deja sin efecto un acuerdo de Junta de Propietarios, sin declaración expresa de ello, dado que es innegable que si un propietario se ve afectado por este tipo de resolución, tal circunstancia, contaminará al resto o provocará cuanto menos disputas entre los mismos. Por eso pienso que antes de dictar una sentencia hay que meditar seriamente en sus consecuencias.

Un saludo.
31/03/2005 19:00
Sentencia Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, 16 de Noviembre de 1999 (En el mismo sentido la dictada el 11 de Mayo de 1999 por esa misma Sección).- “Ahora, mejor suerte debe correr el segundo motivo de apelación. No se combate la cuestión sobre la posibilidad y validez de los acuerdos de las juntas de propietarios en los que se establece un recargo por morosidad, que partiendo de su admisibilidad en atención al carácter privativo de las relaciones existentes entre los condueños, prevaleciendo el principio de autonomía de la voluntad y que en su virtud, según lo previsto en el artículo 1.091 del Código Civil, tiene fuerza de ley, mientras no se dejen sin efecto, sin embargo, es susceptible de ser atacada ex artículo 1154 del Código Civil, y por ende, de moderación por el Juzgador, máxime cuando tal pacto es claramente usurario y supone un enriquecimiento injusto dado el tipo fijado al margen de la base de su cálculo al estar permitido el anatocismo convencional (artículo 1.109 del Código Civil). En el caso de litis el recargo del 34% de los años 1.990 a 1.993, que después fue reducido a un 20%, para ya en el año 1.996 dejarlo en un 15%, soportado por los recurrentes que se arrastra luego, por años consecutivos imponiéndose sobre la deuda acumulada pendiente, supone una desproporcionada e ilegal penalización, que no interés, susceptible de ser calibrada y atemperada. Pues la efectividad prevista de dicha medida dirigida a fortalecer o asegurar el cumplimiento de una obligación principal, cual es el pago de las cuotas comunitarias, va más allá de esa función coercitiva o de garantía, resultando, en el concreto supuesto de autos, desproporcionada y abusiva, al aplicar a los deudores un interés anual muy superior al legal del dinero que regía en el mercado financiero en las épocas de su fijación, que justifica la reducción o suavización por criterio de equidad y en evitación de un enriquecimiento injusto, recordando la jurisprudencia sobre el carácter imperativo del artículo 1154 y su aplicación de oficio, aunque no haya sido pedida por las partes. Pero es más, aún no siendo aplicable al caso la Ley de Azcárate prevista para las operaciones de préstamos de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que se haya ofrecido, ya que la presente obligación no participa de tal naturaleza ni entidad, no comprendiéndose dentro de su ámbito, no obstante, revela dicha Ley, al estar revestida de un carácter eminentemente ético y social, un principio de moral que transciende su esfera jurídica, lo que la convierte utilizando la analogía legis en un argumento lógico y válido en defensa de los motivos de oposición esgrimidos por el demandado. Razón por la cual en cumplimiento del deber y no mera facultad de graduación que corresponde a este Tribunal, se estima equilibrado fijar como recargo a aplicar de la misma forma y sobre la misma base en que viene estipulado por la Comunidad, el interés del artículo 921 de la L.E.C., es decir, el legal del dinero vigente en cada anualidad incrementado en dos puntos, excepto para el año 1994 en que no se fijó recargo alguno.”
31/03/2005 18:59

TERCERA CONCLUSIÓN: Es cierto que existe alguna resolución judicial aislada que refiere a la Ley de Represión de Usura para anular en estos casos recargos moratorios desproporcionados o desorbitados pero, las resoluciones que he podido encontrar, parten de la base de admitir que la aplicación de la Ley de Usura sería improcedente para el supuesto que estamos comentando, utilizándose no obstante la “ANALOGIA LEGIS” (se dice), para decretar la no efectividad de dichos recargos.

A mi juicio, y esto ya es un criterio personal, el argumento desde el punto de vista jurídico (-aún pudiendo tener razón en el fondo-) es extremadamente pobre e insuficiente si atendemos a la capacidad motivadora dado que el recurso a la analogía legis utilizado no me parece aceptable en la medida que no existe laguna o insuficiencia legal y tampoco existe identidad de razón entre el supuesto de hecho regulado en la Ley de Represión de la Usura (Ley Especial, por cierto) y el que se pretende decidir con respecto a los acuerdos de Junta de Propietarios en los que se establecen cláusulas penales moratorias para el supuesto de impago de las cuotas ordinarias y/o extraordinarias de comunidad. (Art. 4.1 Código Civil)

Adelantándome a mis compañeros NEGOT y GESS citaré las siguientes resoluciones judiciales que van en dicha línea:

Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 10ª, de 20 de Abril del 2.002: “La aplicación en el supuesto de autos de un recargo del 10% mensual que se aplica de forma acumulada comporta una penalización excesiva y desproporcionada, aunque revista la fórmula externa de un interés, susceptible por ello de ser ponderada y atemperada. La efectividad prevista de dicha medida dirigida a fortalecer o asegurar el cumplimiento de una obligación principal, cual es el pago de las cuotas comunitarias, va más allá de esa función coercitiva o de garantía, resultando, en el concreto supuesto de autos, desproporcionada y abusiva, al aplicar a los deudores un interés anual muy superior al legal del dinero que regía en el mercado financiero en las épocas de su fijación, que justifica la reducción o suavización pedida por criterio de equidad y en evitación de un enriquecimiento injusto. Y es que, aun no siendo aplicable al caso la Ley de Azcárate prevista para las operaciones de préstamos de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que se haya ofrecido, ya que la presente obligación no participa de tal naturaleza ni entidad, no comprendiéndose dentro de su ámbito, no obstante, revela dicha Ley, al estar revestida de un carácter eminentemente ético y social, un principio de moral que trasciende su esfera jurídica, lo que la convierte utilizando la analogía legis en un argumento lógico y válido en defensa de los motivos de oposición esgrimidos por el demandado. Razón por la cual en cumplimiento de la facultad de graduación o moderación que corresponde a los Tribunales, incluso cabe reputar excesivo y desequilibrado el tipo de recargo aplicado por la juzgadora de primer grado.”

....
31/03/2005 18:58
SEGUNDA CONCLUSIÓN.- Que ello sea así no significa que dicha cláusula penal no pueda ser atacada por otras vías que, distintas de la Ley de Usura, proporciona nuestro ordenamiento jurídico.

A tales efectos se me ocurren varias vías:

A) Vía FACULTAD DE MODERACIÓN de LAS CLAUSULAS PENALES.- Dispone el Art. 1.154 CODIGO CIVIL: “El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.” Sería factible argumentar una moderación judicial de la cláusula penal moratoria dependiendo de la conducta total o parcialmente incumplidora del deudor al que se le reclaman las cuotas atrasadas con sus respectivos recargos. Esta vía es también controvertida habida cuenta la existencia de una doctrina jurisprudencial que, si bien para los contratos de ejecución de obra, es contraria a la aplicación de dicha facultad. Ahora bien, lo anterior, sería extenderme en exceso de mi exposición. no obstante, la dejo citada para los que les pueda interesar el tema: SSTS 29/11/1997, 10/05/2001, 27/02/2002, 30/04/2002, 8/10/2002 y 29/03/2004.

B) Vía FACULTAD DE MODERACIÓN EX ART. 1.103 CODIGO CIVIL.- Dispone el artículo 1.103 del Código Civil que: “La responsabilidad que proceda por negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos”. Este artículo también posibilitaría la moderación de la pena en los casos en los que la conducta del obligado al pago de las cuotas de comunidad no fuera dolosa, sino culposa o negligente. Téngase en cuenta que este artículo es tanto aplicable a las obligaciones contractuales como extracontractuales, cuestión que se deduce del tenor literal “en el cumplimiento de toda clase de obligaciones” y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta esta norma jurídica (STS 5/12/1983, 20/06/1989)

C) Vía IMPUGNACION DE ACUERDOS EX ART. 18 LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL: “Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. 3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9. 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.”
Quizás esta vía sea la más adecuada y acorde con lo pretendido que es, fuera de algún supuesto especial en el que se aplicable los arts. 1.154 o 1103 del CC, declarar la nulidad del acuerdo y sus efectos vinculantes globales mediante el procedimiento legalmente establecido y en base a ser éstas manifiestamente abusivas o desproporcionadas, atentándose al principio de equidad o al de equivalencia de las prestaciones.

....
31/03/2005 18:57

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, 8 de Noviembre de 1.994

Ponente: Iltmo. Sr. D. Francisco Morales Morales

En la presente resolución el Tribunal Supremo considera que La Ley de Usura no es aplicable a una liquidación Transaccional derivada de una serie de préstamos que, individualmente valorados, no son usurarios. Liquidación no es igual a préstamo.

El Tribunal Supremo esgrime como fundamentación: “… La aplicabilidad de la Ley de Usura de 23 Jul. 1908 presupone necesaria e inexcusablemente la existencia de un préstamo de dinero en forma directa o encubierta (art. 1 de la citada Ley), circunstancia o requisito esencial que no se da en la escritura pública de 25 Mar. 1983, a través de la cual no se instrumentó ningún préstamo de dinero, sino estrictamente una liquidación transaccional de lo adeudado por razón de unos muy numerosos y dilatados en el tiempo (unos 13 años) préstamos anteriores, por lo que si éstos no pueden calificarse de usurarios, pues los intereses pactados en los mismos oscilan en una banda que va del 6% al 19% (en ningún caso integrantes de usura), difícilmente puede atribuirse dicha calificación a una escritura pública que, como antes se ha dicho, se limita, mediante una transacción, a liquidar lo adeudado por razón de esos muy numerosos préstamos no usurarios….”


D) CONCLUSIONES.-


PRIMERA CONCLUSION.- La Ley de Usura no es de aplicación para el caso que nos ocupa, puesto que el establecimiento por acuerdo de la Junta de Propietarios de un recargo de demora para el caso de impago de las cuotas de comunidad no entraña una operación de préstamo de dinero, ya sea ésta real o encubierta. Tal acuerdo tiene la naturaleza de cláusula penal moratoria establecida para el caso de incumplimiento por parte de algún propietario de su obligación de satisfacer las cuotas de comunidad a su debido tiempo. Dicho recargo ha de calificarse como sanción o pena establecida con un doble objetivo dado que no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido (en este caso la comunidad), como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirla el impago o la mora. Se trata de sancionar este tipo de conducta con tal pena y, en principio, dado que la misma proviene de un acuerdo (art. 1.255 CC) es válida, vinculante y eficaz.
A mayor abundamiento, tal y como establece expresamente la Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 2 de Octubre del 2.001 (Ponente: Iltmo. Sr. D. Román García Varela) habrá también que tener en cuenta que “… los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 Jul. 1908….”

....
31/03/2005 18:56
C) DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO.- (Voy a citar tres pero existen otras muchas más en el mismo sentido)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 27 Junio del 2.003

(Ponente: Iltmo. Sr. Francisco Marín Castán).-

En dicha resolución judicial el Alto Tribunal no considera de aplicación la Ley de Usura a un contrato de reconocimiento de deuda y dación en pago en el que se acuerda un interés moratorio del 36% anual sobre la deuda reconocida y para el caso de retraso en la entrega del local que se ofrece en pago.

Por el recurrente se alega infracción de los arts. 1 y 9 de la Ley de Usura.

El Tribunal Supremo desestima el mismo sobre la siguiente base: “… Semejante planteamiento carece de consistencia alguna y por ello el motivo ha de ser desestimado, ya que el contrato litigioso no era un préstamo ni equivalía a una operación de préstamo de dinero, ámbito propio de la Ley de 1908 según sus arts. 1 y 9 …” “… Lo que en realidad sucede es que la parte demandada-recurrente, sin hacer un análisis mínimo de la función contractual de la cláusula en que se estipulaba ese interés del 3% mensual, da por sentado sin más que cualquier pacto de intereses superiores al normal del dinero, al margen de su finalidad y del tipo de contrato en que se inserte, es nulo de pleno derecho, tesis rotundamente desautorizada por el texto del propio artículo 9 de la Ley de 1908 que se cita como infringido y, desde luego, por sentencias de esta Sala que, además de exigir el oportuno ejercicio de la acción de nulidad para que ésta pueda declararse (STS 15 Nov. 1995 en recurso núm. 2457/92), supeditan la aplicabilidad de la Ley de Represión de Usura de 1908 a la necesaria e inexcusable existencia de un préstamo de dinero en forma directa o encubierta (STS 8 Nov. 1994 en recurso núm. 3544/92), naturaleza difícilmente predicable de un contrato que, como el litigioso, tenía como contenido esencial el reconocimiento, en el año 1989, de una deuda a consecuencia de relaciones comerciales entre las partes …”


SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, 17 de Marzo de 1998

(Ponente: Iltmo. Sr. D. Jesús Marina Martínez Pardo)

En la presente resolución judicial el Tribunal Supremo no considera de aplicación la Ley de Represión de la Usura a un contrato de leasing o arrendamiento financiero y en orden a decretar la nulidad del mismo.

El recurrente alega infracción de los arts. 3 y 9 de la Ley de Usura.

El Tribunal Supremo desestima el mismo sobre la siguiente base: “…. Para decidir el presente motivo, no se puede prescindir de la explícita declaración de la sentencia recurrida, según la cual la situación económica (hay que entender angustiosa), no se ha demostrado, como tampoco la concurrencia de las demás circunstancias que al amparo de la Ley de Usura, darían lugar a la total nulidad del contrato. Además hay que tener en cuenta que el contrato de arrendamiento financiero, no puede ser calificado de préstamo, pues tiene causa distinta, está reconocido legalmente, y se recurre a él por razones de financiación y también por razones fiscales. Aunque vaya precedido de una compraventa del inmueble por el que luego será arrendador financiero, no cabe equipararlo a las ventas con pacto de retro, también lícitas pero próximas, en ocasiones, a los préstamos encubiertos y con la garantía de la finca, y hasta puede decirse que es una simple figura del constitutum possesorium, conocido ya en el derecho romano, y según el cual un poseedor propietario, pasa a ser poseedor por distinto título, como puede ser y aquí es, de arrendatario, además de aspirante a propietario por pago de mensualidades y el precio de residuo. Por todo ello, si no hay préstamo, si no hay negocio que encubra préstamo ni abuso de situación angustiosa, el motivo deber ser rechazado, en cuanto pretende la nulidad de los contratos….”

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31/03/2005 18:54
A) SUPUESTO DE HECHO: Acuerdos de Comunidad de Propietarios en los que se establece un recargo del 40% en caso de retraso en el pago.



B) LEGALIDAD que se intenta aplicar para declarar la nulidad del acuerdo y ello en orden a dejarlo sin efecto o moderar el mismo: Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908.

Preceptos de la Ley de Usura interesantes para la resolución de la controversia:

Artículo 1º.- Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.

Artículo 3º.- Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Artículo 9º.- Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.

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31/03/2005 18:53
Lo cierto y verdad, estimado amigo JMP, es que tus palabras transmitidas desde la prudencia son sensatas y dignas de tenerlas en consideración y ello al menos por mi parte. No obstante un poquito de implicación en los temas tampoco estaba de más o al menos sería de desear para mí. Con lo anterior no quiero pretender que me des la razon (que probablemente no la ostente), simplemente quiero conocer tu opinión más o menos formada.

Es cierto que el Derecho no es una ciencia exacta, en eso creo que todos estamos de acuerdo; ahora bien, principios como el de legalidad y el valor de complemento del ordenamiento jurídico que tiene la doctrina jurisprudencial que emana del Tribunal Supremo son realidades que no se deben obviar o poner en cuestión.

Hasta ahora, y en esta intervención, he sido cuestionado por dos compañeros de profesion (Negot y Gess) que en base a experiencias judiciales vividas (que yo no cuestiono pero que no citan o detallan) disienten de un determinado posicionamiento jurídico.

Cuando alguién disiente lo mínimo que se puede solicitar de él es un argumento y, hasta ahora, los únicos argumentos que existen son desgraciadamente los míos y conste que me duele enormemente que ello sea así.

No se trata pues de no reconocer un supuesto error, la cuestión es más simple que todo eso, es que nadie me ha dado argumentos para hacerme ver que estoy equivocado en lo que digo o expreso. Si ello ocurriese, no me rasgo las vestiduras, simplemente lo reconozco y doy la razón al que la tiene (ya sea ésta en todo o simplemente en parte). No es la primera vez que así ocurre, ni obviamente será la última.

Dicho lo anterior y sin ánimo de polemizar con nadie, más bien dando lugar a la apertura del debate, seguidamente me vais a permitir que en los siguientes "posts" haga una exposición del asunto que nos ocupa.

.....
perfil JMP
31/03/2005 16:24
Aclaro desde el principio, y para que no existan malos entendidos, mi desconocimiento sobre la materia discutida.

No es mi intención opinar sobre quien tiene la razón en concreto, o si la citada legilación es o no aplicable al supuesto planteado (no tengo por por costumbre opinar sobre lo que no conozco, por lo menos de la forma que fuera desable).

Ahora bien, que mas da que un Juzgado en concreto, o dos , o tres, o los que fueren, hayan tomado un posicionamiento sobre la aplicabilidad o no de la Ley.

El derecho no es una ciencia exacta, y solamente evoluciona a la vista de opiniones y planteamientos dispares. Lo importante es que se fundamenten. Lo contrario nos llevaria a la premisa de que dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, sobre la misma materia, crearan ley. Y que yo sepa la Jurisprudencia no es fuente del Derecho.

Pero es que, además, no resulta extraño observar como en el propio Tribunal Supremo se dictan sentencias que resultan totalmente contradictorias con las que un mes antes han firmado los mismos magistrados.

Con esto quiero decir que, con independencia de quien tenga razón, y o no lo se, lo que no parece de recibo es sustentar una opinión (porque no deja de ser otra cosa lo que aqui se emite) con base en lo que determinado Juzgado o Tribunal haya establecido en una o varias sentencias. ¿Que sucedería si cambiaran de criterio?.

El proceso hermeneutico puede llevar a conclusiones de diversa índole, todas ellas respetables si aparecen fundamentadas. De lo contrario nos encontrariamos con procedimientos judiciales basados en meros aspectos objetivos, y obviamente la realidad es distinta.

Y ya, con vocación de síntesis y para finalizar, creo que resulta más acertado, cuando menos en este foro pues cosa distinta sería en estrados, sostener una opinión con base en un criterio propio, formado a base del estudio y analisis de una norma en concreto, que con fundamento en lo que dicen los demás, lease jueces a través de sus resoluciones.

Quizás lo que en su día dijeron lo modifiquen en función de que un operador jurídico, vease abogado, les pudiera hacer comprender que su visión es errónea. Eso por no decir que el Tribunal Superior les revoque sus resoluciones por tener criterio distinto.

Por último, no debemos olvidar que el Juzgador es independiente y no esta sometido ni siquiera al criterio que sostengan Tribunales Superiores.

Animo y seguir opinando que todos los que jno conozcamos a fondo la materia saldremos ganado.

Un saludo compañeros.
30/03/2005 21:43
Yo no niego lo que los tribunales afirman, simplemente disiento en base a la ley y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Es más, tampoco tengo yo la culpa que la ley y la doctrina unánimemente admitida por el Tribunal Supremo se conculque por alguna Sentencia de algún Juzgado de PRimera Instancia o algna Audiencia PRovincial (me imagino que haberlas las habrá). Además, lo anterior, no es la primera vez, ni será la última, en que así ocurra.

Cuando tenga tiempo reflejaré la doctrina del Tribunal Supremo a la que me refiero, dado que la cuestión legal creo que ha quedado clara tras una simple lectura de los arts. 1, 3 y 9 de la Ley de Represión de la Usura de 1.908.

Me reitero en lo dicho, la ley de usura únicamene es aplicable a operaciones de préstamo de dinero o a situaciones encubiertas del mismo. (Ej: compraventa con pacto de retro)

Un saludo.
30/03/2005 21:26
Te buscaré la sentencia del caso que tuve yo , la escanearé y te la pondré para que veas los fundamentos de derecho.
Los recargos en las comunidades están a la orden del día y son completamente legales, ahora bien, no son los legales cuando son excesivos pero no por aplicación del art. 7 del CC sino por aplicación precisamente de la Ley de la Usura
No te das cuenta que niegas lo que los tribunales afirman? no es que mi opinión sea que es aplicable porque pienso que es así, sino porque además de tener el caso y tener que estudiarlo, lo declaró así el juez basándose precisamente en esa ley.
30/03/2005 20:47
Estimados compañeros es que yo no pongo en duda la realidad de vuestros pleitos y mucho menos de las sentencias obtenidas (aunque cuanto menos podríais citarlas).

Mi exposición se basa en la ley y en la jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO existente en este tipo de temas.

Con respecto a los recargos que para evitar el impago de las cuotas de comunidad se pudieran estipular, mi opinión, contraria a la de vds., y quizás a la de alguna que otra Audiencia PRovincial, es que nos encontramos ante cláusulas penales moratorias que podrán ser moderadas conforme al art. 1.154 del CC (aunque la jurisprudencia del TRibunal Supremo también es contraria a esta tesis cuando se aplica a los recargos de demora en los contratos de ejecución de obra) e incluso declararse abusivas al amparo de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil.

Ahora bien, en ningún modo, le es aplicable la Ley de Usura que resulta legislada para operaciones que impliquen necesariamente una operación de préstamo de dinero, bien real, bien encubierta.

Un saludo.