jordilloret, eso dice la propia LAU, es debate es que la ley de arrendamientos exige determinados requisitos y el compañero pregunta si tienen que darse todos ellos para excluir la aplicación de la LAU.
El arrendamiento de una vivienda con finalidad turística se regula por la normativa específica de este tipo de arrendamientos en aquellas comunidades donde exista alguna reglamentación sobre el alquiler turístico. Puesto que es competencia de cada comunidad autónoma regular este tipo de arrendamientos, en aquellas comunidades donde no exista tal reglamentación, se regirà por el artículo 5 de la L.A.U.
En Cataluña, por ejemplo, existe normativa propia sobre este tipo de arrendamientos, el propietario de la vivienda debe darse de alta en un registro de apartamentos turísticos, solicitar una licencia municipal para poder realizar la actividad de alquiler turístico, etc.
a mi modo de entender, si no hay oferta pública por internet o por otro canal similar (por ejemplo revistas turisticas o algo por el estilo) considero que ese contrato puede ajustarse perfectamente a la LAU
Lo que sería necesario saber es, si tienen que cumplirse todos los requisitos de la a) a la e).
En definitiva, se necesita saber, si un "Contrato de arrendamiento de apartamento por temporada amueblado para vacaciones", por periodo de 4 meses, con una pareja de extranjeros, con trato directo (no por internet, ni agencia), cumple con la LAU de 4/2013, para contrato por temporada.
Hola de nuevo Acriton, mi compañero Alejandro Fuentes Lojo, en su manual "Arrendamientos urbanos. Derecho sustantivo y procesal. Adaptado a la Ley 4/2013, de 4 de Junio" dice lo siguiente:
USO DE APARTAMENTOS O VIVIENDAS TURÍSTICAS: 1) Requisitos para que opere la exclusión:
a) Que se trate de una cesión temporal (por plazo determnado) de uso de la totalidad de una vivienda.
b)Que la vivienda esté amueblada y equipada para uso inmediato
c)Que sea comercializada en canales de oferta turística.
d) Que esa cesión de uso se efectúe con finalidad lucrativa, lo que implica contraprestación economica del cesionario.
e)Que exista normativa legal especifica.
Magro Servet, presidente de la AP de Alicante, considera que por "comercializada en canales de oferta turística" debemos interpretarlo como aquellos inmuebles que, por ejemplo, se anuncian en internet para ser arrendados en temporadas cortas, días, semanas, o algún mes y que hacen competencia directa a la industria hotelera.
Acriton, considero que no los anula ni siquiera parece que los anule, pues el art. 3.2 de la ley actual dispone literalmente: "2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados POR TEMPORADA, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren".
La Ley 4/2013 modifica algunos artículos de la L.A.U. 29/1994 sobre vivienda habitual, como la duración, prórrogas, recuperación de la vivienda por parte del arrendador, etc.
En cuanto a los arrendamientos de temporada, Artículo 3 de la L.A.U. 29/1994, no le afecta en ningún caso, por lo tanto este tipo de arrendamientos siguen tal come estaban hasta ahora.
Parece que la ley 4/2013, supuestamente, anula los arrendamientos por temporada, recogidos en la LAU.
¿Es esto cierto?.
¿Quiere decir que un propietario, que tenga un apartamento en zona turística, no podrá arrendarlo con un contrato por temporada?.