HOLA hace 2 años tuve una pelea en la calle , me golpearon en el tabique y me defendi con una navaja multiusos ,le hice daño en la fosa iliaca hizquierda , no tube otra opcion eran muchos , el caso es que ahora mequieren juzgar por el art148 del codig penal,no tengo antecedentes penales, y el daño que le hice dio lugar a que tenga que estar internado 6 dias , y 60 de baja.(la victima)el es un nazi , tiene antecedentes y le han quitado el carnet por alcoholemia y doga.Mi pregunta es cuanto me caera?
muchas gracias un saludo
La pena prevista es de dos a cinco años. Ahora bien, si no tienes antecedentes penales te puede quedar en dos años si llegas a una conformidad con el Fiscal y no ingresarías en prisión al no tener antecedentes. Pero tendrás que abonar la responsabilidad civil por las lesiones que le causaste.
gracias Patigroc y con repecto a que el me pego?y que me pego primero?no cuenta que la navaja es pequeña , y mi parte medico?que me aconsejariais para el juicio?pedir disculpas? el en la primera declaracion reconoce haberme golpeado , pero luego en la otra lo niega ,miente dice que yo fui primero. espero puedan ayudarme ya que me he tenido que ensuciar por un problema de estos.
se puede alegar en este caso estado de necesidad, y legítima defensa como una especialidad de necesidad.
Mucha jurisprundencia al respecto. De hecho, si me acuerdo de donde la tengo, colgaré una sentencia sobre un caso indéntico (una persona agredida por varios ultras), donde el agresor acabo muerto (aquí sólo hay lesiones) aduciendo miedo insuperable y legítima defensa.
hola LSD2 te me encantaria que colgaras el anuncio!!!le dije 4 veces que no me pegue e igual me pego!!a penas me vio me corrio y me dijo (a ti te voy a matar)luego del golpe que me propino me quede mareado y no tuve otra opcion,pertenecen a españa2000. si no me defiendo me matan era el o yo , por personas asi sin conocimientos mehe arruinado la vida , llevo 12 años en ESPAÑA y nunca habia tenido problemas. gracias
Como no sé detalles, no puedo decirte con exactitud qué pasará con las lesiones que el otro te causó a tí. Si está incorporado tu parte de lesiones al procedimiento, ésto redundará en tu beneficio para tratar de acreditar la legítima defensa si, como dices eran muchos y lo puedes probar. Como tendrás Abogado designado, habla con él para preparar la estrategia a seguir de cara al juicio. Tampoco sé si tú denunciaste en su momento, en cuyo caso se habrán acumulado las dos denuncias.
Está recogido en el art. 20.6 C.P. que declara exento de responsabilidad criminal a: «El que obre impulsado por miedo insuperable». A pesar de que una parte de la doctrina había considerado superflua esta eximente, por estimarla una modalidad o especialidad del estado de necesidad exculpante, el legislador ha optado por mantener la figura eliminando la referencia al requisito del mal igual o mayor del antiguo art. 8.10 del Código de 1973, que era el que inducía a confusión con el estado de necesidad.
Al igual que la fuerza irresistible alude a la violencia física, el miedo insuperable alude a la violencia moral (S.T.S. 29 de junio de 1990). En cuanto a su naturaleza es claro que no se trata de una causa de justificación, pues, por grave que sea la violencia moral, no puede determinar que un acto ilícito se transforme en otro conforme a Derecho. Así lo considera el Código Penal, que en su art. 118.4 contempla la responsabilidad civil de los que hubiesen causado el miedo y, subsidiariamente, de los que hubiesen ejecutado el hecho.
Tampoco parece ser una causa de inimputabilidad, pues, por un lado, la perturbación anímica que induce la violencia moral nunca llega a la anulación de las facultades psíquicas superiores, lo que sería determinante de un trastorno mental transitorio del art. 20.1 C.P., y por otro, no es admisible entender el miedo insuperable en un plano puramente subjetivo o psicológico. Si no se adoptase este punto de vista sería, además, muy difícil, por no decir que un empeño inútil, delimitar los ámbitos propios del trastorno mental y del miedo insuperable.
Por ello, se estima que el criterio más correcto es considerar que se trata de una causa de inculpabilidad basada en que la limitación volitiva e intelectiva que provoca impide que al sujeto no le sea exigible otra conducta.
La Jurisprudencia se ha mostrado, no obstante, muy vacilante, y aun contradictoria, en este punto. Así, algunas veces, ha vinculado la calificación de este estado emocional, privilegiado en la Ley con la exención de responsabilidad en lugar de la normal atenuación, con la teoría de la acción considerándolo, de idéntica manera que la fuerza irresistible, como excluyente de la misma (S.T.S. 2 de noviembre de 1988). Otras veces la ha relacionado con la inimputabilidad (SS.T.S. 15 de junio de 1982 y 2 de octubre de 1990). En otras ocasiones de causa de inexigibilidad o inculpabilidad en sentido estricto (S.T.S. 19 de julio de 1994) e, incluso, en una ocasión (S.T.S. 3 de marzo de 1987), siguiendo a CÓRDOBA RODA, como mixta entre inimputabilidad e inexigibilidad (cabe puntualizar que esta jurisprudencia fue realizada con los preceptos del CP 73, aunque la actual no dista en exceso de lo aquí dicho).
En cuanto a sus requisitos legales, el precepto sólo establece que el sujeto obre impulsado por miedo insuperable. Este elemento hace referencia a la esencial naturaleza subjetiva de esta eximente. No obstante, la misma requiere un mínimo de objetividad (QUINTANO), pues una valoración únicamente subjetiva supondría un privilegio otorgado a la pusilanimidad. Por ello, la jurisprudencia refiere el miedo al normalmente padecido por el hombre medio o la generalidad de las personas ante una situación o causa hábil para producirlo.
La desaparición del requisito del mal igual o mayor es merecedora de la mayor aprobación, ya que, aparte de inducir a confusión con el estado de necesidad, era realmente superfluo, puesto que determinando la insuperabilidad del miedo la inexigencia de otra conducta del sujeto afectado sobra todo lo demás. Esto, además, facilita el papel de esta circunstancia como complementaria o subsidiaria de la de estado de necesidad (CUERDA ARNAU).
Ante la parquedad del precepto legal, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido perfilando (últimamente el A.T.S. 6 de marzo de 1996) el régimen jurídico de esta eximente, si bien de un modo a veces contradictorio dadas las vacilaciones sobre su naturaleza y fundamento que antes hemos comentado. De este modo, se consideran los siguientes requisitos:
a) La existencia de una conducta ilegítima ante la cual defenderse o reaccionar, una ilícita situación objetiva ante la que protegerse (A.T.S. 27 de marzo de 1996). Por ello, cuando el miedo se proyecta sobre una conducta legítima per se o por la concurrencia de una causa de justificación, no puede apreciarse esta circunstancia bajo ningún concepto (S.T.S. 27 de septiembre de 1994).
b) Que esa situación sea capaz de generar un estado emotivo de tan acusada intensidad que prive al que lo sufre del normal uso de su raciocinio provocando la anulación de su autodeterminación. Sin duda, la exigencia de estos caracteres en el miedo es exagerada y responde a la idea errónea de que se trata de una causa de inimputabilidad. Ello explica el elevado número de veces que, por no concurrir estos caracteres en el miedo, se ha aplicado la eximente como incompleta.
c) Que el miedo haya sido provocado por estímulos ciertos y conocidos, graves y actuales o inminentes capaces de provocar ese estado. En este sentido, es evidente que dicho miedo ha de estar provocado por una causa que tenga una cierta realidad, inminencia y antijuridicidad atendida la situación psíquica del sujeto en relación a su edad, formación y circunstancias. La jurisprudencia sobre el miedo insuperable referida al Código de 1973, siempre exigió estos requisitos que contribuyen a que la eximente adquiera una cierta objetivación (SS.T.S. 24 de septiembre de 1992 o 26 de octubre de 1994). No obstante, no faltan autores que, con razón, critican la gran rigidez con la que el Tribunal
Supremo exige estos caracteres en el miedo, especialmente el de la actualidad o inminencia del mal que lo provoca, ya que ello supone una excesiva restricción, nada conforme a la naturaleza de todo Derecho punitivo, del ámbito de esta eximente. Igualmente, los partidarios de la exclusiva configuración subjetiva de la eximente entienden que caben dentro de ella el caso de los males irreales o imaginados.
d) La imposibilidad de exigir al sujeto otro comportamiento por la impotencia de éste de superar o neutralizar el miedo en las circunstancias en que se encuentra, es decir, que pueda estimarse que el miedo coloca a un sujeto normal o medio en tales condiciones que el Derecho no exige a éste un comportamiento diferente. Otras sentencias, que interpretan la eximente como causa de inimputabilidad, prefieren aludir a una auténtica imposibilidad psíquica de superar ese miedo y actuar conforme a Derecho.
e) La representación en el sujeto de la realización de un mal como única vía de escape a su situación. Por esta razón, estiman algunos que, al igual que ocurre con el estado de necesidad, se sigue un criterio de subsidiariedad en cuanto a la admisibilidad o eficacia de los hechos que integran la circunstancia de miedo insuperable, es decir, sólo se estima que la realización por el sujeto de una acción antijurídica produce efectos exculpatorios si no había otro medio para remediar la situación. No obstante, debe destacarse que en el estado de necesidad la apreciación de la misma dependía de que objetivamente no hubiese otra forma de solucionar la situación, mientras que en el miedo insuperable la inexistencia del medio alternativo al quebrantamiento del derecho para escapar al mal que amenaza se refiere predominantemente a la representación subjetiva del sujeto, no a su posibilidad efectiva u objetiva.
f) Que sea el miedo el único móvil de la acción. Este requisito ha sido explicitado por la jurisprudencia en la interpretación del precepto legal (S.T.S. 12 de julio de 1991), si bien parte de la doctrina prefiere considerar que puede concurrir con otras motivaciones, siempre que el miedo sea principal y de gran entidad.
No obstante, no faltan autores que echan de menos en la doctrina jurisprudencial un mayor respeto a la naturaleza eminentemente psicológica de esta circunstancia.
En lo referente a la apreciación de esta eximente como incompleta debe quedar claro que si no existía situación o ataque ilegítimo que rechazar o el miedo no fue lo que motivó la acción del que se defendió, no cabe eximente completa ni incompleta (DÍAZ ROCA). En consecuencia, sólo podemos entender que la eximente de miedo insuperable concurre de forma parcial en aquellos casos en que el miedo no fue insuperable atendida la valoración de las circunstancias personales del sujeto, indispensable en esta eximente que se configura en la actualidad, dentro de ciertos límites, como puramente subjetiva. En este caso la eximente opera como atenuante, según dispone el art. 21.1 C.P., la cual, normalmente, aunque no de modo necesario, será considerada como muy calificada y determinará la rebaja de la pena en dos grados, tal como se desprende del art. 68 C.P.
Así mismo, el error esencial acerca de la concurrencia de las circunstancias objetivas que pueden determinar el miedo del agente, como el caso de los llamados males irreales, puede dar lugar, según mayoritaria doctrina y jurisprudencia, a una eximente putativa que se configura como un error de prohibición del art. 14.3 C.P. Esto determina la exención de responsabilidad si el error fue invencible y la rebaja de la pena en uno o dos grados si fue vencible, es decir, los mismos efectos genéricos que si se tratase de eximente incompleta (V. atenuantes, circunstancias; error; eximentes de la responsabilidad criminal).
Pido disculpas. Ya se que me he pasado dejando aquí una pequeña monografía, pero no recordaba con exactitud cual era la sentencia del caso similar al tuyo. Así que te he colgado unos apuntes viejos que tenía, entre los que está esa sentencia. De todas formas, ahí tienes más información al respecto, por si decides basar tu defensa por aquí.
Inténtalo también por legítima defensa, pues si se aprecia sólo el miedo insuperable, sí que caería sobre tí la responsabilidad civil subsidiaria derivada de los hechos (te tocaría pagar la baja de este tipo). Si fuese legítima defensa, al actuar sin antijuridicidad ( o lo que es lo mismo, actuar conforme a ley, porque sólo te defiendes) te exculparía totalmente, tanto penalmente como civilmente.
Hola lsd2, mi nombre es matias y este jueves me encontre en una situacion similar en la puerta de mi casa, con 3 personas de las cuales una terminò con un navajazo en a mano, de su propia navaja la cual no aparecio. Ellos acusaron que yo les quise robar y me levaron detenido hasta hoy, y estoy en busqueda de un abogado experimentado en el tema ya que me dijeron que la lesion requeriria cirugia y qe estoy en problemas y dificultad de quedar libre. agradeceria que me informes si ejerces o si puedes recomendarme otro profesiona. me encuentro en maaga, tengo 26 años, estudiante de medicina italiano. Lo necesito con urgencia. gracias.
Hola lsd2, mi nombre es matias y este jueves me encontre en una situacion similar en la puerta de mi casa, con 3 personas de las cuales una terminò con un navajazo en a mano, de su propia navaja la cual no aparecio. Ellos acusaron que yo les quise robar y me levaron detenido hasta hoy, y estoy en busqueda de un abogado experimentado en el tema ya que me dijeron que la lesion requeriria cirugia y qe estoy en problemas y dificultad de quedar libre. agradeceria que me informes si ejerces o si puedes recomendarme otro profesiona. me encuentro en maaga, tengo 26 años, estudiante de medicina italiano. Lo necesito con urgencia. gracias.
Matias, lo siento, pero aún soy estudiante. En este foro hay bastantes buenos abogados, y me consta que en Málaga hay varios penalistas bastante buenos. No te puedo ayudar más que teóricamente.
Suerte.
Hola lsd2 Serias tan amable de decirme quienes son los penalistas de mayor renombre y eficacia? Contratarê en forma particular, pero necesito al mejor, o los mas cercanos. Realmente no se cuales son los estudios de mayor peso aqui... pero no quiero correr riesgos y en cualquier momento citaran del juzgado. Saludos y gracias.
A parte de los rpesentes en este foro, que me parecen muy muy competentes, un buen abogado es Pablo Luna, de Granada. Pero no te preocupes, también lleva casos en Málaga. De hecho está llevando la defensa de un pez gordo del caso Malaya.
Hola maradoo25, quisiera hacerte una aclaración, la palabra "nazi" es la abreviación de la palabra alemana "nationalsozialistische", actualmente los nostálgicos de dicho movimiento son conocidos como neonazis.
Aquí has hecho alusión a un partido político, (España 2000),asociándolo al nazismo como si de dos conceptos inherentes en si se tratase,y quisiera aclarar que independientemente del incidente tan grave que aquí has relatado, España2000,es un partido político con fines absolutamente democráticos,que cada vez que convocan una manifestación,lo primero y más indispensable que le piden tanto a sus afiliados como a sus simpatizantes,es que tengan un comportamiento exquisito,intachable,pacífico,sin incidentes y que eviten al máximo responder a las provocaciones de las personas que acuden a "contramanifestaciones " convocadas para enturbiar el ambiente.
Así,que no hables de España2000 como si de una organización criminal se tratase,pues es un partido político bastante serio,que defiende un tipo de ideología nacionalista de la forma legítima que por ley le corresponde.
Con respecto a los hechos que relatas,si has contado la verdad,lógicamente podrías alegar legítima defensa,pero tú no has especificado sobre tu parte de lesiones,y vamos,sería muy lógico que si eran muchos como tú dices,después de propinar un navajazo a uno de ellos,tu parte de lesiones debería ser de haber estado en el hospital una larga temporada.