Hola.
Acabo de recibir un fax de mi abogada (copia del escrito que mando esta a la juez, y copia de la contestación de la Juez). Mi abogada y la abogada de la comunidad demandada han pedido aclare ese punto en el que se da a entender que yo (demandante) tengo que pagar parte de las costas comunera.
Finalmente la Juez aclara que no tengo que pagar.
Entonces ya no hace falta apelar la sentencia. Estoy muy satisfecha y totalmente de acuerdo con esta.
Saludos.
PD. La sentencia no etaría muy clara cuando la defensa de ambas partes a tenido que pedir aclaraciones. Pues eso.
Hola discolo.
Pues seguro que es eso que dices: que los Jueces de Primera Instancia tienen esas órdenes.
Pero a mi comunidad no le hacen ningún favor. De momento ya van a tener que pagar, por lo menos, sus costas en Primera Instancia y en Audiencia Provincial.
De todas formas es un “sinsentido” que cualquier comunero que decida impugnar un acuerdo contrario a la ley, después de pasar por todo lo que hay que pasaras (que no es moco pavo), ya, en principio, tenga que mentalizarse de que tiene que pagar, en costas, por lo menos lo mismo que pagarán los demandados. Es decir, yo si demando a la comunidad me demando a mí misma, y aunque ganara el juicio, como parte demandante, lo perdería, como parte demandada. Pues yo esto no lo entiendo y no me lo puedo “de” creer hasta que no me lo diga “el Supremo”, y lo siento por la comunidad.
Lo peor de todo es que la comunidad no sabe nada de nada, pero diriasé que están conformes con que el secretario administrador no haya informado del destino de los de 6.000€ que ingresó un comunero en la cta. de la Administración y que no aparece en la cuenta de nuestra comunidad.
Resulta que como la juez a anulado el acuerdo de las cuentas del 2004 yo le he pedido a mi Adm.. copia del presupuesto que se aprobó ese año (de 8.600.000 ptas. y que al final, si haber contado con la comunidad ha pasado a ser de 10.000.000.), y me dice que no lo encuentra. Le he dicho que lo busque porque lo necesito. Me consta (tengo copias) que hay facturas sin IVA y fras. duplicadas, y yo necesito saber si en el presupuesto que aprobaron en la Junta ya quedaba reflejado todo eso (pagar dos veces la misma fra. y pagar fras. Sin IVA y en metálico). Y que puedo hacer yo si al final me dice que por más que lo ha buscado no lo ha encontrado?
Saludos cordiales, y recuerdos a Gerardo.
PD. Pues sería buena idea que empezásemos a aparecer en masa por los juzgados …
Pero yo creo que ya se lo están oliendo y……, pues en el último juzgado que estuve (de los más modernos), sin contar el lugar reservado para el juez y su séquito y los abogados de ambas partes, solo hay espacio para 4 o 5 personas. Al final, un testigo de la comunidad tuvo que levantarse para dejar su asiento a otro testigo, y eso que estábamos arrejuntados (yo rozándome con mi Adm..), me dieron ganas de sentarme en el suelo o bien pedir permiso a la jueza para sentarme a su lado, pues había un sitio libre.
Hola Salamandra.
Hoy he estado tomando el aperitivo con Gerardo (como yo, reside en Valladolid) y le he comentado lo del foro. Sobre lo d elos gastos judiciales, dice que el problema son los Jueces de Primera Instancia, que sospecha que tienen "ordenes o instrucciones" de "arrear" al propietario. Hay que tener en cuenta que, aunque sobre el papel son independientes, tienen "reuniones de coordinación". Me estuvo contando las cosas que tiene en su comunidad (ayer sufrió la Junta, en la que fue amenazado por los erguenumenos de costumbre. mamporreros del innombrable), y l eveo no desanimado, pero que está hasta los ... . Si, eso exactamente.
Porque como dice, el problema no son los innombrables y los energumenos: El problema es SS. C laro, que como le dije, que a lo mejor lo que tenemos que hacer es empezar a aparecer por el Juzgado en masa cada vez que un amigo tenga un juicio de Comunidad. Y mirarle a SS a los ojos.
LA JUNTA DE PROPIETARIOS
Se celebra la junta en la que se presenta y discute el tema de la demanda entre los propietarios. Después de la discusión se celebra la votación correspondiente. ¿En que puede consistir la votación?. Esta votación en realidad es múltiple y podría consistir en las siguientes opciones:
- Si allanarse a la demanda u oponerse a la misma.
- Si la decisión es la de oponerse a la demanda, puede ocurrir que uno o más de los copropietarios consideren la posibilidad de incluir una reconvención en la contestación.
- En el caso de que, para la comparecencia a juicio, no sea necesaria la representación por Procurador y Letrado, si se hace uso de ellos o no.
- Que conjunto de Procurador-Letrado se elige, supuesto que es necesario o que se elija esa solución en la anterior votación.
Como vemos, la panoplia de posibilidades parece sencilla de tratar. La contestación más simple que se le ocurre al común de la gente es que se hará lo que decida la mayoría y ya está. Pero, ¿y si no se produce unanimidad en todas las decisiones?. Si se produce unanimidad no hay problema, pero en otro caso las consecuencias pueden ser bastante interesantes.
Saludos.
PD. Los 4 mesenajes anteriores son copia de:
"Artículos Doctrinales: Derecho Civil
La falta de personalidad jurídica en las comunidades de propietarios: Consecuencias .
De: Gerardo García García
Fecha: Febrero 2001
Origen: Noticias Jurídicas"
ACTUACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD
El presidente de la comunidad no es "el que manda en la escalera", como se suele interpretar por el vulgo, sino la persona física o jurídica en la que los copropietarios del inmueble han delegado su representación, con mandato imperativo, para los asuntos que afectan al conjunto formado por todos los copropietarios del mismo. De acuerdo con la Ley de la Propiedad Horizontal, el presidente es uno de los órganos personales de administración de la comunidad. Como tal administrador está sujeto a lo dispuesto en el el Código Civil, en especial lo expuesto en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I (Artículos 1092 y 1093) y Capítulo II (Artículos 1101 al 1112), Título XVI, Capítulo II (Artículos 1902 y 1903).
En primer lugar, cualquier acción que, a partir del momento de comunicación de la demanda, pueda llegar a tomar el presidente sin el conocimiento y aprobación de la junta de propietarios, es de la exclusiva responsabilidad del mismo. En especial, el presidente no podrá alegar razones de urgencia para eludir la celebración de una Junta Extraordinaria de Propietarios para que los copropietarios tomen conocimiento y decidan sobre que hacer con la demanda ya que:
a) La comunidad, en cuanto demandado y de acuerdo con lo dispuesto en los citados Artículos 404 y 815 la LEC, dispone de un plazo de veinte días para contestar a la demanda.
b) El Artículo 16 de la LPH concede un plazo de seis días entre la convocatoria y la celebración de la Junta Ordinaria y no lo pone para las extraordinarias, por lo que el presidente tiene tiempo de sobra para llevar a cabo la convocatoria y celebrar la junta correspondiente, tanto para informar y tratar sobre la demanda como acordar las acciones a tomar.
Es decir, que el presidente, que de acuerdo con el Artículo 16.2 de la LPH puede convocar las juntas, tiene plazo más que sobrado para llevar a cabo la convocatoria para celebrar la correspondiente junta de copropietarios.
Lo anterior no es óbice para que el presidente proceda a tomar el asesoramiento legal pertinente, gasto que será general de la comunidad y no suyo propio, y que tendrá la consideración de gasto extraordinario urgente cara a los gastos de la comunidad. Lo normal es que no esté previsto este gasto en el presupuesto, por lo que podría objetarse que debe ser aprobado previamente, pero entendemos que podría asimilarse a una medida de urgencia en evitación de males mayores. Lo lógico es que la asesoría legal resulte en un escrito con una recomendación de acciones que, para su eficacia cara a los comuneros, debe ir avalado con la firma del letrado pues, en otro caso, el presidente podría encontrarse con la negativa al abono de la minuta por parte de alguno o del resto de los comuneros.
Llega el momento de la sentencia y entonces tenemos:
Si la sentencia declara como vencido al demandante, entonces no hay problema ya que, en principio, él se hará cargo de las costas.
Si la sentencia declara como vencedor al demandante, el comunero que se allanó paga la parte que le corresponda de la cantidad reclamada, mientras que el resto de los comuneros deberá pagar tanto lo que les corresponda de la cantidad reclamada como el total de las costas. Si el resto de los comuneros para ahí y decide no reclamar al disidente por las costas devengadas, tanto por las del vencedor como por las suyas propias, entonces ahí se acaba todo, pero pueden decidir reclamar lo que ellos consideren que corresponde al comunero disidente como aportación a esos pagos. ¿Que hará el disidente?:
Si acepta pagar, pues de nuevo no pasa nada.
Si no acepta pagar y es demandado, ¿que puede hacer?:
Si decide oponerse a la demanda, se puede concluir que hemos llegado a una situación similar a la que tendría de haber impugnado el acuerdo. Ya hemos dicho que lo más probable es que en ese caso hubiese perdido ya que, en el juicio correspondiente, no hubiera podido alegar a su favor su opinión sobre la demanda contra la comunidad, pues el contenido de esa demanda como tal no constituye en si el objeto de la impugnación, por lo que lo más probable el juzgador no hubiera declarado nulo el acuerdo impugnado. Pero ahora la situación ha cambiado de una manera importante:
a) Al haber sido aceptada la presencia del disidente como parte en el juicio inicial, afirma su posición de que el resto de los comuneros y el presidente en su nombre, no actuaban en nombre de la comunidad demandada sino como una subcomunidad de la misma. Consecuentemente, esta subcomunidad deberá correr con los gastos que sean consecuencia de sus propias acciones.
b) Al haber sido la sentencia negativa para la comunidad, queda confirmada la opinión manifestada por el disidente en la Junta, es decir, que la decisión correcta era la del allanamiento a la demanda. En consecuencia, los responsables de que se haya originado el gasto innecesario causado por la oposición a la demanda, han sido los copropietarios que en su momento no atendieron a las razones expuestas por el disidente o que, pudiendolo hacer, no se opusieron a esa decisión. Consecuentemente, es a esos copropietarios que decidieron no allanarse a quienes les corresponde asumir las consecuencias de sus propios actos.
(Copia)
DISIDENTE QUE SE ALLANA A LA DEMANDA
Veamos el caso de la opción de allanamiento a la demanda.
Si los copropietarios por unanimidad deciden allanarse a la demanda, entonces no tenemos problema planteado, otra cosa será el que pueda tener el demandante para conseguir la ejecución de la sentencia, lo que ya hemos estudiado en la primera parte de este trabajo [1].
Si uno de los copropietarios, al menos, es partidario del allanamiento y los demás no y así lo hace constar en acta el disidente, ¿que pasa?.
El copropietario disidente tiene tres meses para impugnar el acuerdo. ¿Ha de esperar la comunidad a que se resuelva, en su caso, el juicio correspondiente?. Como ya hemos señalado en el trabajo [2], el acuerdo de la junta es provisionalmente ejecutivo, por lo que el presidente podrá contestar a la demanda en nombre y representación de la subcomunidad que está de acuerdo en no allanarse. Lo más probable es que el proceso de impugnación de este acuerdo por el comunero disidente dure más que el de la demanda inicial, lo que convierte este derecho de impugnación en una pura entelequia y, además, es conocida la escasa, por no decir que nula, probabilidad de que prospere esta impugnación.
¿Que le cabe hacer al disidente?. El propietario disidente puede jugar la baza de la falta de personalidad jurídica de la comunidad y, entonces, hacer uso de la facultad que le concede el Artículo 13 de la LEC (Título II. De la pluralidad de partes), es decir, solicitar del tribunal que se le admita como demandado en ese juicio, para lo qcual deberá acreditar su interés legítimo y directo, lo que no encierra problema alguno, sobre todo si tenemos en cuenta que su única acción concreta va a consistir en el allanamiento a la demanda, declarando la parte que le corresponde abonar de la deuda o acción reclamada, lo primero debidamente justificado; adicionalmente es conveniente que alegue la falta de representatividad de la comunidad por parte del presidente al faltar la unanimidad entre los copropietarios, y que éste lo hace solo a título de representante de la subcomunidad formada por los comuneros que han acordado no allanarse. Además, seguramente podrá contar con la ayuda graciosa del demandante para la presentación de este allanamiento. Lógicamente, en ese momento no resulta posible dictar sentencia sobre el asunto ya que la sentencia ha de alcanzar a todas las partes, por lo que el proceso seguirá su marcha normal. Ahora bien, lo más seguro será que la posición del comunero disidente sea utilizada por la parte demandante, incluyendo el llamarle como testigo. Esta utilización del disidente por el demandante puede lograr el predisponer al juzgador en favor de sus alegaciones, pero eso ya no constituye objeto de este estudio.
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Hola discolo, cuanto me alegro de volver a “verte”. Totalmente de acuerdo con lo que dices, pero eso es muy difícil de llevar a cabo y al final lo mismo, en el caso que pierda la comunidad, quienes se allanaron también tengan que hacer frente a las costas.
Yo he demandado a mi comunidad y, posiblemente, he cometido un error. NO me allané como propietaria; lo mismo debería haberlo hecho, pasa que hubiera sido la leche. La próxima vez que demande a la comunidad veré la forma de allanarme como comunera. Por ejemplo sería esta:
Presento demanda de impugnación y una vez que sea admitida a trámite esperaré a que la comunidad reciba la notificación; entonces le diré al presidente que yo estoy conforme con lo que pide la demandante (yo misma) porque voté en contra del acuerdo, por ser contrario a la Ley, y entonces me allano. Claro que yo como comunera no me hubiese enterado de la demanda pues la comunidad no ha sido informada de nada. Yo me he enterado porque llamé a mi abogado y le pregunté como iba el tema de mi demanda y entonces me dijo qué había sido admitida a tramite y que la comunidad había contestado (hacía 6 meses). Si me descuido se me pasa la Audiencia Previa. Allí mismo, en el Juzgado, el día de la Audiencia Previa, me enteré de lo que la comunidad había contestado.
Esto que digo de allanarme como propietaria puede ser posible?. Lo digo porque en mi segunda demanda de impugnación en la que pido, entre otras, la nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas del 2004 y del acuerdo aprobatorio de de mi deuda, la Juez declara la nulidad de dichos acuerdos, pero respecto a la nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas por incluir gastos de la actora (míos) relativos al pago de abogado y procurador esto es lo que dice la Juez: No cabe acoger este motivo de impugnación ya que la actora como comunera está obligada con arreglo al artículo 9. 1. e) de la Ley de Propiedad Horizontal a contribuir a este gasto común. Entonces digo yo: si cualquier comunero puede allanarse, yo, que voté en contra de los acuerdos que se aprobaron en junta, también tendré ese mismo derecho de allanarme. ¿NO?.
Por supuesto que he apelado.
Saludos.
El presidente puede contestar a la demanda sin decir nada a la comunidad, pero no puede otorgar poderes para pleitos sin el consentimiento de ésta. Habría por tanto falta de legitimación pasiva del presidente.
Indudable,mete, el Presidente solo está legitimado para representar a la Comunidad en un Juicio si existe el acuerdo autorizandoole. Pero en general SS se lo pasa por el forro.
¿Es usted de los demandante o de los demandados?.
Si es de los segundos, lo que puede hacer viene en unos artículos parecidos en Noticias Jurídicas. Tratan sobre "la personalidad jurídica de las comunidades de propietarios", bueno, sobre la falta de esa personalidad, Su autor es Gerardo Garcia Garcia. Son tres artículos. Creo que tambien estaban en la web de Justa, pero no estoy seguro.
Le resumo si mi presunción de que Ud no es demandante es correcta:
1. Habla con los demandantes y les dice que está en desacuerdo con el Presidente.
2. Les sugiere que pued ehablar con el abogado d elos demandantes.
3. El abogado estará encantado.
4. Que le haga un escrito de personación en el procedimiento y acompañelo con una Nota Simple de su piso para demostrar su legitimdad pasiva. En el escrito pone que Ud se allana a la demanda y que le Presidente no le representa. Eso se encargará el abogado de ponerlo bien.
5. En consecuencia, tenemos:
a) Que el Presidente gana. Pues Ud tambien gana.
b) Que el Presidente pierde. Pues Ud no tiene que pagar las costas del procedimiento. Ni tan siquiera del abogado y procurador que haya llevado el Presidente.
Pierden el tiempo por ese camino; la ley contempla,menos mal, alguna cosa se ha legislado bien, que un 25% de propietarios o el equivalente al 25% de sus coeficientes, obliguen o decidan realizar una reunión, por ejemplo, con el único punto del día, quitar de enmedio a esa persona que
no es apta para las funciones que se le han encomendado y ya saben "muerto el perro, se acabó la rabia".
Varios comuneros deciden demandar a su Comunidad de Propietarios por varios acuerdos que consideran ilícitos.
El Presidente de esa Comunidad, una vez le es notificada la demanda, ni convoca a la Junta ni comunica al resto de propietarios el hecho de la demanda, encargando de motu proprio a un abogado la defensa en ese procedimiento.
Considero que la comunidad tendría que haber decidido si se van a oponer, defender, allanarse, etc, además de seleccionar de común acuerdo el abogado que desean les defienda. ¿Qué opinais vosotros?