Una PYME concertó para su actividad empresarial un préstamo hipotecario con el B**A en el año 2004.
En el año 2017 no pudo seguir haciendo frente a las obligaciones del préstamo.
En el año 2017 la entidad financiera cedió el préstamo a un fondo de inversiones Británico: V******r Investiments Ltd. No fue una titulización, no se cedió una cuota sobre una cartera de préstamos, se cedió ese préstamo, identificado, en una venta conjunta con mucho otros.
El nuevo adquirente instó la ejecución hipotecaria en 2020 y le fue notificada al ejecutado en 2021: pendiente de vista para otoño.
No se reconvino al contestar la demanda de ejecución. Sí que se opuso error en los cálculos y se pidió examen de cláusulas abusivas. Vista señalada para otoño.
Ahora me planteo interponer una demanda sobre cláusulas abusivas, acumulando devolución de cantidades indebidas, con el objetivo de lograr una "prejudicialidad sobrevenida" y la suspensión del procedimiento de ejecución, ya que aunque se ha alegado al oponerse a la ejecución, al fin y al cabo las resoluciones del procedimiento de ejecución no tienen valor de cosa juzgada.
Dudas:
Primera: Ante de duda sobre si demandar por el asunto de las cláusulas abusivas al Banco cedente, o al fondo de inversión que adquirió el préstamo, entiendo que en aplicación de la STS 10/2019, de 11 enero y de los artículos 1112 y 1526 y siguientes CC, el adquiriente sustituye en todos sus derechos y obligaciones al Banco cedente, y ello hace que tenga legitimación pasiva ante las acciones de nulidad de clausulado (aunque el adquirente no redactó ni formó el contrato) ¿os parece correcto? ¿tenéis alguna sentencia específica del caso?
Segunda: ¿creéis que adjuntando la providencia de admisión de la demanda puedo pedir al juzgado que viene conociendo de la ejecución la suspensión del procedimiento?
Tercera: ¿orden civil? art. 86.ter 2.d, de la LOPJ, aunque el demandante sea una empresa.
Cuarta: ¿Competencia territorial domicilio del demandante? Art. 52.1. 14º LEC, aunque el demandante sea persona jurídica, porque no es demanda colectiva.
Hola,dilecto compañero. Te emplazamos a consultar la primera parte de "Eficacia de la cesión frente al deudor cedido: las condiciones del pago liberatorio" (Dialnet ) de Mª Patricia Represa Polo, que tiene una jurisprudencia granada y brillante.
El negocio jurídico entre acreedor y deudor se perfeccionó con la firma del contrato de préstamo. La cesión no es más que una mera incidencia de un negocio consolidado, y por tanto el titular del crédito a la fecha de presentación de la demanda es quien ostenta sin duda la legitimación pasiva. Para ello, basta con que el demandante tenga conocimiento de la cesión por cualquier medio, no necesariamente directo (vgr.: una sustitución procesal), porque esa cesión es una mera cuestión de hecho, sin trascendencia jurídico material.
En cuanto a la suspensión, si bien te animamos a hostigar la ejecución por cualquier medio, lo cierto es que el juez no podría suspender ni aunque quisiera, porque la prejudicialidad afecta a procedimientos declarativos, y jamás una acción declarativa podrá determinar el colapso de una ejecución. La sumariedad de esta última contempla causas tasadas de oposición y hasta una pequeña fase cognitiva si así lo acuerda el juez tras la petición de las partes; pero de ninguna manera se podría permitir que un ejecutivo fuese abordado por la mera admisión de una demanda de juicio ordinario, y la ley no lo contempla.
El asunto de los juzgados de lo mercantil tiene sentido en el ámbito concursal, no para tratar asuntos de rubro civil, y el lugar donde se ha de demandar es el que consta en las escrituras de cesión como domicilio de la cesionaria (y solo hay uno).
Has dado cumplimiento a una de las siete obras de caridad: enseñar al que no sabe, o dos, porque has dado buen consejo al que lo necesita (ya sólo te faltan cinco). Por ello, tu nombre es alabado en lugares que ni siquiera puedes imaginar.