Hola, en mi comunidad cada vez que hacemos una reunion ya sea la ordinaria o una extraordinaria se llegan a una serie de acuerdos vale?, y a los pocos días los vecinos recibimos el acta firmada por el presidente y el administrador, y en las juntas posteriores (la que toque) siempre incluyen como punto del orden del dia "lectura y aprobación del acta de la sesion anterior" y me pregunto si los acuerdos ya se aprobaron y el acta que nos envían se limita a recogerlos, ademas de ir ya firmada, para que la posterior aprobación si ya esta firmada y los acuerdo que recoge aprobados? ¿se podría impugnar el acta o algun acuerdo si ya has votado que sí en la reunion ?
No entiendo para que ponen ese punto como asunto del orden del día
Espero que algun experto me lo pueda aclarar, gracias
Puede que a usted le resulte innecesario y ademas la ley no obliga a dicha lectura y aprobacion en Junta posterior, pero le aseguro que en muchas Comunidades que no se hace, a veces seria necesario, ya que muchos secretarios y presidentes recogen en acta los aue les viene en gana y sin tener nada que ver con lo que se ha tratado en la Junta.
Como vera, hay de todo en temas de Comunidades.
Lo que puede proponer, es que cuando se llegue a ese punto, si todos han leido el acta y la encuentran correcta, que solamente se proceda a la aprobacion sin dar lectura, asi ahorraran tiempo inutil.
En mi opinión este punto del día no sirve en la practica para nada, lo importante es qué se reciba el Acta en tiempo y forma, para si es necesario se pueda impugnar en los plazos que marca la Ley.
La lectura y aprobación de un Acta en la mayoría de los casos un año después de que sirve, la mayoría o todos los acuerdos ya están ejecutados.
En mi opinion tal como viene legislada la figura de redacción,firma y entrega del acta de las reuniones, así como el procedimiento establecido para las posibles impugnaciones o rectificas de su redacción, la lectura de la misma en el Orden del Dia de la próximareunión, no tan solo no es perceptiva, sino completamente innecesaria.
Sin perjuicio de que si las comunidades se encuentran más cómodas procediendo a dicha lectura, pués bien, allá ellos.Cada maestrillo tiene su librillo y por mucho pan nunca es mal año.
Lo que ocurre, es que a veces se recogen en acta afirmaciones puestas en boca de un propietario, que no concuerdan con lo realmente ocurrido en la Junta.
No es un tema de impugnacion, porque no se trata de un acuerdo adoptado, pero podria ser que al propietario aludido, le interese que se corrija en el Acta esa afirmacion puesta en su boca que el no ha hecho, a fin de evitar en el futuro el uso que se pueda hacer de esa afirmacion.
Como se suele decir, "el que calla, otorga".
Pero claro, tampoco es cuestion de meterse en impugnacion judicial y asumir el coste que eso conlleva.
Para eso se establece en la LPH, la posibilidad de subsanaciones al acta y el derecho de un propietario de que ña misma sea corregida, con respecto a esa afirmacion incierta.
Es en este caso, cuando deberia darse lectura al acta, con esa correccion.
Por descontado, con posterioridad al redactado y entrega de copia del acta de una reunión de Junta a cada uno de los propietarios, existe la posibilidad de rectifica o subsanación de algún párrafo o texto que no se ajuste a la realidad de lo sucedido en la Junta.
Para ello los propietarios gozan del derecho a solicitar esta modificación del redactado, según se establece en el parrafo tercero del punto 3 del art. 19 de la Ley.
"Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación".
En tal caso, si que se da por descontado que en el Orden del Dia de la próxima reunion deberia incluirse la lectura de lo subsanado.Sólo en ausencia de esta causística considero que no es preciso la relectura del acta anterior, por cuanto se supone tácitamente aprobada al cerrarse sin incidéncias.
Y una duda mas.
En el caso de que, presentado escrito de sunsanaciones al acta, no se lleve por el Presidente el asunto a la siguiente Junta para acordar su subsanacion, ¿es esto motivo de impugnacion, aunque no se haya impugnado la Junta anterior?.
Veamos, pienso que una impugnación nace sobre un tema aprobado o rechazado en una reunión de Junta , del que formaba parte en el orden del Dia previsto en la convocatoria. El caso de un presidente que, adrede o por olvido, después de tenerse constancia de que existe una subsanación sobre el redactado del acta de la reunión , no incluya la ratificacion del nuevo redactado en el Orden del Dia,no creo que la via sea de impugnación de acuerdo, pues como tal no existe en el Orden del Dia de la reunión. Más bien se impone un recordatorio , bajo escrito del interesado al presidente previo a la reunión, tan pronto como se reciba el texto de la convocatoria.
De tener dudas de si se ha incorporado al libro de actas la subsanacion requerida , o bien de que el presidente se empeñe en no llevarla a ratificacion, sólo quedaria una denuncia al Juzgado por saltarse los preceptos de la Ley.
Como siempre en particular opinión y salvo mejor parecer.
Y, efectivamente Petrus y Lexis, esta es la madre del cordero. La LPH omite la fórmula de exigencia de obligaciones y responsabilidades cuando no existe un acuerdo de por medio, o cuando de existir, éste no se notifica a quienes les afecta. Me refiero a los inclumplimientos y responsabilidades de los órganos de gobierno de la comunidad (presidente, administrador, secretario). ¿qué debe hacer el propietario?¿Contra quien acciona?¿contra la comunidad?¿contra el cargo?¿Contra ambos?
El sistema hace años que está creado. Las leyes se establecen para marcar una norma de procedimiento y conducta de las personas dentro de una sociedad.A las personas se les reconoce el derecho de amparo cuando se siente perjudicadas por otras acudiendo a los tribunales en donde los jueces interpretan los casos a la luz de la leyes y dictaminan sentencia de obligado cumplimiento.
La Ley de la P.H. establece derechos y obligaciones para sus afectados.Ante el incumplimiento de las mismas cualquier perjudicado puede acudir al Juez en demanda de justicia.
Así por encima, muy genéricamente explicado para entendernos.
Continuo ...
Otra cosa será, que puedas demostrar en suficiéncia a SS. que el dolo que justifica tu demanda es efectivo incumplimiento del texto legal.
Aparte hay que contar con que, acercarse a los juzgados tiene su engorro y coste y puede que no compense el peso de lo que pretendes conseguir.En fin que una cosa es la teoria y otra la práctica.
Según sentencia del Tribunal Supremo, las acciones personales dirigidas a que se condene a un cargo de la comunidad a cumplir con sus obligaciones deben dirigirse primero contra la comunidad, para que resuelva las reclamaciones que contra estos formulen los propietarios, y así, si la comunidad no da solución satisfactoria a dichas quejas, impugnar dicho acuerdo por resultar contrario a la ley de PH, ser lesivo y ser adoptado con abuso de derecho, y solicitar al Juez que se obligue a hacer a la comunidad lo que incumplió el cargo.
Otro problema es si el Presidente no incluye las reclamaciones en el orden del día, o aún incluyéndolas no entrega el acta con la resulución adoptada, con lo que es imposible impugnar el acuerdo si no se tiene la seguridad de que ta ha existido.
Qué hacer llegados a este punto, es mi gran dilema.