Hola buenas, me ha surgido la duda sobre si la recusación de jueces y magistrados de lo penal se hace por la Lecrim o por LOPJ, ya que en la LEcrim aparece que ''los artículos 217 a 228 suponen la derogación tácita de casi todas las normas contenidas en los arts. 52 a 83 de esta ley (LEcrim)''. Entonces, de esos artículos, cuáles estarían derogados y cuales no??? La misma duda me surge con la recusación de los LAJ y demás funcionarios (arts, 84 a 93 LEcrim vs 446 y 499 LOPJ) y con la abstención del MF (arts. 96 a 99 LEcrim vs 28 EOMF). Tmbién aparecen en muchos títulos de la Lecrim que ''los artículos x a y de la LOPJ modifican tácitamente este título'' o ''téngase en cuenta los artículos x a y de la LOPJ''. Entonces, para todo esto qué debo seguir, la LEcrim o LOPJ.
Las leyes que te aparecen en pantalla cuando pones el nombre de la ley seguido de "BOE" son las leyes vigentes, y no hay duda ni discusión ninguna sobre la realidad, suficiencia y vigencia de todos los artículos que mencionas. La LOPJ es orgánica (de rango superior a la LECrim) pero es una ley general con respecto a una ley especial, por lo que los incidentes de recusación que mencionas se rigen por la Lecrim sin lugar a dudas. En los casos en que ambas leyes entren en contradicción (o a ti te lo parezca) es un asunto que debe plantear el juez que proceda por la vía reglamentaria, a fin de que el legislador haga los ajustes pertinentes; en el entretanto, se sigue con todo rigor la ley vigente, que es la dicha del BOE, sin más y sin imaginarse nada sobre vigencia o derogación.