Una vez estudiado todas las circunstancias que rodean a un contrato de arrendamiento de vivienda del año 70, me surge esta duda:
Se ha podido comprobar que la arrendataria aparece como titular de hasta 6 fincas... sería posible instar la resolución del contrato por esta circunstancia??
Además, en el domicilio conviven con ciertos parientes... es factible entender que existe un subarriendo ilegal??
Hola e-p@sante. Voy a responder a tus preguntas por orden de aparición:
1) "Se ha podido comprobar que la arrendataria aparece como titular de hasta 6 fincas... sería posible instar la resolución del contrato por esta circunstancia??"
En principio la respuesta es AFIRMATIVA. Sin embargo has de tener en cuenta que NO basta con que sea titular sino que tenga DISPOSICIÓN EFECTÍVA sobtre las mismas y que reúnan las mismas condiciones que la vivienda objeto de arrendamiento.
2)"Además, en el domicilio conviven con ciertos parientes... es factible entender que existe un subarriendo ilegal??"
Habría que saber de qué grado(hasta el tercero según el art 4.1 LAU 1994) son los parientes con los que convive. Recuerda que la vivienda es para el Arrendatario y SU FAMILIA.
Hola e-p@sante. Entiendo que al fallecimiento del arrendatario originario( año 1987) NO existía cónyuge supérstite o, de existir, NO cumplía los requisitos para poder subrogarse, razón por la cual se SUBROGÓ un hijo NATURAL del arrendatario.
A la muerte del hijo subrogado NO caben posteriores subrogaciones. Por lo tanto la esposa del hio subrogado permanece en la vivienda sin título justo.
No obstante, no estoy totalmente de acuerdo de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª LAU 94 que dice lo siguiente:
Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985.
"5. Al fallecimiento de la persona que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24.1 y 58 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se hubiese subrogado en la posición del inquilino antes de la entrada en vigor de la presente ley, sólo se podrá subrogar su cónyuge no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento (...)".
Por tanto,
1º. El arrendatario originario falleció en 1987 (con anterioridad entrada en vigor LAU 94)
2º. Se subroga su hijo, que falleció posteriormente en 2000.
3º. Se subroga la esposa en ese mismo año... Por tanto, creo que esta 2ª subrogación es válida, no??
A mi me interesa que no sea válida, así que cualquier argumento que me indiques en contra, me será muy válido.