"que la urgente intervención de los agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito".
Si se le va a procesar por desobediencia, digo yo, no se habría consumado ya el delito?????? Y la flagrancia dónde está entonces?
De acuerdo con jar1970.
No darían abasto los juzgados de instrucción si tuvieran que autorizar las entradas a domicilios en casos de lanzamiento, posesión, etc etc.....
Saludos.
Pues para mi, a la vista de la jurisprudencia citada, sí sería flagrante; hay una orden judicial, que el sujeto conoce y que deliberadamente y conscientemente menosprecia, cometiendo por tanto el delito de desobediencia a la autoridad judicial. La propia orden que lleva la comisión judicial es suficiente para entrar y detener al sujeto.
Lo contrario es una burla a la ley y a la autoridad judicial. Normalmente en los lanzamientos, cuando es la primera tentativa, no suele ser oficiada la fuerza pública, sino que acude la comisión judicial con el cerrajero de turno. La fuerza pública suele ser oficiada cuando en el primer intento ya ha habido resistencia y negativa a abandonar. Necesitar otra orden, resultaría excesivo; además, quien debería cursarla?? El juzgado que ordena el lanzamiento no, por que ya lo ha hecho. El juzgado de instrucción?? Excesivo.
De entrada, no hay delito flagrante. Al respecto cito jurisprudencia que define lo que se entiende por tal:
Sentencia de Tribunal Constitucional - Pleno nº 341/1993, de 18 de Noviembre de 1993
Recursos de Inconstitucionalidad nº 11.045/192, 1.279/1992 y 1.314/1992 (acumulados), Ponente Don Fernando García-Mon y González-Regueral
12. No corresponde a este Tribunal determinar con detalle en todos sus extremos, el concepto de flagrancia delictiva, pero sí debe, cuando así se le pida para enjuiciar una disposición de ley, perfilar los contornos esenciales que en la Constitución muestra tal figura, interpretación ahora inexcusable a fin de resolver sobre la constitucionalidad, también en cuanto a este punto, del art. 21.2 de la L.O.P.S.C. A los efectos constitucionales que aquí importan no procede asumir o reconocer como definitiva ninguna de las varias formulaciones legales, doctrinales o jurisprudenciales, que de la flagrancia se han dado en nuestro ordenamiento, pero lo que sí resulta inexcusable -y suficiente, a nuestro propósito- es reconocer la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es «sorprendido» -visto directamente o percibido de otro modo en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito. Si el lenguaje constitucional ha de seguir siendo significativo -y ello es premisa firme de toda interpretación-, no cabe sino reconocer que estas connotaciones de la flagrancia (evidencia del delito y urgencia de la intervención policial) están presentes en el concepto inscrito en el art. 18.2 de la Norma fundamental, precepto que, al servirse de esta noción tradicional, ha delimitado un derecho fundamental y, correlativamente, la intervención sobre el mismo del poder público [F.J. 8].
13. El art. 21.2 de la L.O.P.S.C. incorpora alguno de los elementos o rasgos que la jurisprudencia y la doctrina han venido utilizando para identificar el delito flagrante, y así ocurre en el pasaje final del precepto, que requiere «que la urgente intervención de los agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito». Urgencia, sin embargo, no es, por sí sola, flagrancia, como llevamos dicho, y a partir de esta advertencia es inevitable constatar que las demás condiciones prescritas por la norma impugnada muestran una amplitud e indeterminación en su enunciado incompatible con el rigor que presenta y requiere, en este punto, el art. 18.2 de la Constitución. Se refiere la Ley, en efecto, al «conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer» alguno de los delitos que menciona, pero estas expresiones legales -«conocimiento fundado» y «constancia»- en cuanto no integran necesariamente un conocimiento o percepción evidente van notoriamente más allá de aquello que es esencial o nuclear a la situación de flagrancia. Al utilizar tales términos el precepto permite entradas y registros domiciliarios basados en conjeturas o en sospechas que nunca, por sí mismas, bastarían para configurar una situación de flagrancia. Las expresiones ambiguas e indeterminadas que contiene el art. 21.2 confieren al precepto un alcance que la Constitución no admite [F.J. 8].
Me refiero, cuando estando las partes presentes, comision judicial y miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
el individuo en cuestion, notificado con antelacion, y cuando se procede a realizarse efectiva el procedimiento acordado, este SE NIEGA A ABANDONAR EL DOMICILIO.
-¿Tendria cabida la detencion por desobediencia a la autoridad judicial?
Y si esta fuese asi:
¿ Como se deberia de obrar ?
-Como un delito flagrante.
-Solicitud de orden de entrada.
Normalmente se oficia al Juzgado de Guardia, una vez otorgado el lanzamiento judicial, se solicita el apoyo de la fuerza pública.-
En el citado domicilio se presenta la comisión judicial, fuerza pública y abogado de la víctima, efectuando el correspondiente lanzamiento.-
Si se opone a ello seria un delito de DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD JUDICIAL.-
Un saludo.-
Harry, cuando no abandonan el domicilio se suele acordar que los cuerpos de seguridad acompañen a la comisión judicial a los efectos de hacer efectiva la orden.
No se trata de solicitar una orden de entrada, sino que se oficie a la guardia urbana para que vaya el día tal para garantizar la efectividad, además de pedir que se requiera al "okupa" con apercibimiento de desobediencia, etc.
En cuanto a "delito flagrante", desconozco los pormenores del caso, pero en la práctica los Juzgados no suelen abrir diligencias por ello, sino que realizan la gestión como te he indicado.