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¿la forma en el contrato de puesta a disposición es un requisito ad solemnitatem?

3 Comentarios
 
¿la forma en el contrato de puesta a disposición es un requisito ad solemnitatem?
14/12/2017 14:42
Buenas Tardes,

Como seguramente ya saben, el contrato de puesta a disposición es un contrato mercantil suscrito por una ETT y una empresa usuaria, por el cual la primera cede trabajadores a la segunda a cambio de un precio.

Dicho lo cual, el artículo 6.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, establece que ''El contrato de puesta a disposición se formalizará por escrito en los términos que reglamentariamente se establezcan''. A su vez, la regulación reglamentaria establece que el contrato de puesta a disposición deberá formalizarse por escrito y en modelo oficial (el cual esta previsto en un Anexo del Reglamento).

Así las cosas, ¿debemos entender que la forma escrita y en modelo oficial en el contrato de puesta a disposición es un requisito de solemnidad, sin la cual el contrato no llega a perfeccionarse?

Si tuvieran alguna referencia de alguna resolución que así lo estableciera seria de gran utilidad.

Gracias por adelantado!
14/12/2017 17:46
Rogerabogado55
No se si su consulta se refiere al cto mercantil entre empresa y ETT o al cto laboral del trabajador y la ETT.
La forma de los contratos de trabajo en general deben ser de forma escrita, de no serlo serian directamente indefinidos, en cuanto al modelo oficial no es preciso que sea esta ala forma puede ser de distinta forma siempre y cuando el mismo cumpla los requisitos del cto.
El reglamento en cuestión no habla de un modelo oficial sino que debe cumplir los ss requisitos, esto dice el Reglamento.

CAPITULO VI
Contrato de trabajo
Artículo 16. Contrato entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador.

1. El contrato celebrado entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador para ser puesto a disposición de empresas usuarias se formalizará siempre por escrito, por duplicado, debiendo comunicarse su contenido a la oficina pública de empleo dentro de los diez días siguientes a su celebración, en los términos que reglamentariamente estén establecidos.
2. Sin perjuicio de lo exigido en la normativa aplicable a cada modalidad, el contrato de trabajo de duración determinada, coincidente con la del contrato de puesta a disposición, contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
a) Identificación de las partes contratantes, haciendo constar en el caso de la empresa de trabajo temporal el número de autorización administrativa, número de identificación fiscal y códigos de cuenta de cotización a la Seguridad Social.
b) Identificación de la empresa usuaria, especificando el número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.
c) Causa del contrato de puesta a disposición.
d) Contenido de la prestación laboral.
e) Información a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero.
f) Duración prevista del contrato de trabajo.
g) Lugar y horario de trabajo.
h) Remuneración convenida.
i) Convenio colectivo aplicable en la empresa de trabajo temporal y en la empresa usuaria.
3. En el supuesto de contrato en prácticas, además de los datos indicados en el apartado anterior, se hará constar expresamente la titulación del trabajador.
4. En el supuesto de contrato para la formación y el aprendizaje, además de los datos indicados en el apartado 2, deberá incluirse el anexo relativo al acuerdo para la actividad formativa conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.
5. Cuando el trabajador haya sido contratado por tiempo indefinido por la empresa de trabajo temporal se le deberá entregar, cada vez que vaya a prestar servicios en una empresa usuaria, la correspondiente orden de servicio, en la que se indicará:
a) Identificación de la empresa usuaria en la que ha de prestar servicios, especificando el número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.
b) Causa del contrato de puesta a disposición.
c) Contenido de la prestación laboral.
d) Información a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero.
e) Lugar y horario de trabajo.

Si lo que pretende es argumentar que no se ha realizado en modelo oficial, si se cumplen los requisitos del cto me temo que no sirve.
Por cierto el modelo oficial: Orden ESS/1680/2015, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2015-8918).
SMO
14/12/2017 19:08
jamgpreve
Gracias por la respuesta :)

Pero, efectivamente, me referia al contrato mercantil que suscriben la ETT y la empresa usuaria, cuyo objeto es la cesión de trabajadores a cambio de un precio.

He preguntado en el apartado de derecho mercantil, pero al no responderme lo he intentado en el de derecho laboral.

La regulación del contrato de puesta a disposición al que me refiero exige la forma escrita y en modelo oficial. Por esta razón, me preguntaba si en ausencia de esta determinada forma, el contrato no llega a perfeccionarse, por lo que no existiria la relación obligatoria entre la ETT y la empresa usuaria.
14/12/2017 23:04
Rogerabogado55
En éste foro participan profesionales que posiblemente puedan responderle pero esta consulta pertenece al Dcho Mercantil, yo no puedo ayudarle porque soy un simple delegado sindical y me atrevo s responder consultas de laboral pero de otras ramas del dcho me quedan muy grandes, no obstante buscare información.
Aunque por otra parte y tratándose de una rama del dcho en que las partes parten con un carácter de igualdad, no como en el dcho laboral que es de carácter tuitario, entiendo que es un cto privado y que la ausencia de modelo oficial no vulnere el cto si se cumplen los requisitos, esto no es dino una opinión muy personal que no se basa en fundamento jurídico alguno.
SMO