Hola: si, por ejemplo, un ayuntamiento incluye en su inventariado a un terreno afectado por una dotación y sin haberla adquirido todavía por expropiación, basando esto en una determinada ley autonómica del suelo, y dicha ley es derogada por otra, la cual ya no permite hacer esto a través de su articulado ¿debe el ayuntamiento quitar de su inventariado a dicho terreno hasta expropiar o no está obligado por ley a hacerlo porque su acto fue anterior a la nueva ley?
La nueva ley no deroga el planeamiento aprobado, a lo sumo, si así lo previera, dicho planeamiento deberá adaptarse a la nueva ley, en plazo determinado, en cuanto sea incompatible con sus determinaciones.
Hola. No me refieron al planeamiento, sino a una ley. Según la ley 1/2000 sobre el suelo de Canarias, en la definición que daba de "dotación" (punto 2.7 del anexo) dice que "Los bienes inmuebles correspondientes tienen siempre la condición de dominio público", mientras que la nueva ley del suelo de 2017 ya no dice eso por ninguna parte, sobre todo porque la jurisprudencia viene diciendo que no existe dominio público hasta que no se ceda el suelo afectado por una dotación a la administración. Por tanto, si el ayuntamiento incluye en su inventario a una calle que no está ejecutada y no pertenece a su dominio, basando esto en la antigua ley y tras la entrada en vigor de la nueva ley y que derogó a la anterior, ¿como se interpreta la existencia de esa bien inventariado que no es de dominio público? ¿Se anula automáticamente o que tiene que ocurrir?
Me refiero a eliminarlo del inventariado, no a eliminar la dotación de la planificación, es decir, ¿sigue existiendo la calle que crearon, con su denominación, o automáticamente esa calle deja de existir aun estando inventariada?
La letra a) número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 4/2017, declara la vigencia del anexo de reclasificación conserva vigente el anexo de reclasificación de los espacios naturales de Canarias, pero no veo o no consigo verla, la definición de dotación del punto 2.7 al que te refieres.
Se trata del primer anexo, no del segundo, el "ANEXO Relativo a los conceptos fundamentales utilizados por este texto refundido", en el punto 2.7.
El ayuntamiento nos dice que la dotación en forma de vial que pasa sobre el camino del vecino es una dotación, que no ha sido expropiada ni adquirida por convenio urbanístico, que fue dada de alta como calle X en 2003 (durante la antigua ley) a través de oficio al Instituto Nacional de Estadística y que existe en su inventario de bienes inmuebles como calle X.
El primer anexo de la ley derogada lo recoge íntegramente la nueva ley en su artículo 2, con lo cual, en ningún momento sus definiciones han perdido vigencia.
Respecto a que la calle ha sido dada de alta en el inventario municipal mediante oficio del INE, desconocía que ese órgano tuviese esas competencias.
Pero la nueva ley, en su artículo 2, ya no dice la frase ""Los bienes inmuebles correspondientes tienen siempre la condición de dominio público", que la clave. Según la jurisprudencia, hasta que no se ceda al ayuntamiento el suelo destinado a viales, la calle pública no existe y si no existe entonces los ayuntamientos no pueden inventariarla como parte de sus bienes o patrimonio.
La sentencia STS 3854/2014, de 3 de octubre de 2014, y que está en la Web del Consejo General del Poder Judicial, menciona a varias sentencias del Tribunal Supremo donde este deja claro que el domino se obtiene por expropiación o cesión del suelo destinado a viales, dice así: "Es preciso traer a colación la sentencia de esta Sala del 24 diciembre 1996 que declara rotundamente que la
inclusión en un plan de urbanismo no convierte terrenos de propiedad privada destinados a viales en dominio público, sino a través del acta de entrega y aceptación". Además, hay que tener en cuenta lo que dice el artículo 5.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el Artículo 3.2 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. El ayuntamiento nos dijo que cuando encuentre esa resolución nos la enviaba, porque no la encontraba. Sí, en teoría el INE no tiene la potestad de dar de alta a las calles, aunque los ayuntamientos tienen que enviar información sobre las altas de las vías nuevas, anualmente.
Entonces y por lo dicho ¿esa calle que pertenece a su dominio porque no lo ha adquirido, ya no existe o como la dio de alta con la antigua ley sí sigue existiendo? Es que no queremos acceder al camino y que luego el vecino nos demande.
La ley de 2000 excluye a la dotación de la categoría de “sistema general”, por lo tanto se entiende que los bienes que el planeamiento califica “dotacionales” se corresponden con las infraestructuras y servicios urbanísticos implantadas para dar servicio a sectores o unidades de actuación de suelo urbanizable ordenado o suelo urbano no consolidado y que, por imperativo legal, son de cesión obligatoria siempre.
Obviamente, aceptada la cesión los bienes así obtenidos por el ayuntamiento pasan a ser de dominio público.
La nueva ley equipara la “dotación” a “sistema local” por ello, en mi opinión, exime cualquier referencia expresa a que “ los bienes inmuebles correspondientes tienen siempre la condición de dominio público” por el motivo antes expuesto, pues, se conceptúen como dotaciones o como sistemas locales, siempre han de cederse al ayuntamiento y este aceptarlas, salvo que por cualquier circunstancia justificada no sean de recibo.
Y, respondiendo a tu pregunta, la vigencia de los planes urbanísticos es indefinida una vez aprobados definitivamente, ello significa que aunque el planeamiento en cuestión esté basado en una ley derogada, solo es posible alterarlos mediante revisión o modificación puntual, por lo que ha de deducirse que el trazado de esa calle tiene plena vigencia.
Esto no es óbice para que, sin perjuicio de la aplicación directa de la ley 14/2017, los planes vigentes a su entrada en vigor pueden adaptar su contenido a la misma en la primera de las modificaciones “sustanciales” que el ayuntamiento acepte tramitar.
Pero la cuestión es que esa cesión no se ha producido todavía, ya que, como dice la jurisprudencia, hace falta un acta de cesión y me imagino que la correspondiente modificación en el Registro de la Propiedad. Como también te dije, se trata de suelo urbano consolidado y, por tanto, creo que lo que corresponde en estos casos es la expropiación forzosa, expropiación que el propio ayuntamiento nos dice en el certificado que no ha realizado.
Es decir, estamos en un caso donde un ayuntamiento da de alta a un camino en el INE y la pasa a su inventario dándole un nombre de calle, sin haber adquirido el dominio del mismo y basando su decisión en el carácter de "dominio público" que decía la antigua ley que tenían las dotaciones (que equivalen a sistemas locales). Ahora, con la nueva ley, la dotaciones ya no tienen la condición de dominio público y la jurisprudencia deja bien claro que hace falta el acta de cesión para que se dé esta (o la expropiación en este caso). No niego la existencia de la dotación y esta sigue siendo legal dentro del PGOs, pero el ayuntamiento no ha adquiro su derecho de propiedad del suelo afectado. Por tanto, ¿la calle X inventariada ha dejado de existir? Hablo de la calle como parte de su inventario y no de la dotación en forma de vial del Plan General.
No hace falta reseñar ninguna sentencia para advertir de lo que vengo indicando desde el principio sobre las distintas formas que tiene el ayuntamiento para obtener el suelo destinado a viales.
Ello coincide con lo dispuesto en el articulo 3.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, que señala: “sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, la afectación de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, en el momento de la cesión de derecho a la Administración actuante conforme a la legislación urbanística”.
Sin embargo, creo que no has entendido el “concepto” de cesión ya que, las referencias a “dotaciones” en la definición de ley derogada y a “sistemas locales o dotaciones” en la actualmente vigente, no son bienes susceptibles de adquisición municipal mediante el instituto de la la expropiación, sino que, por tratarse de infraestructuras previstas en planes de desarrollo la ley obliga a los propietarios incursos en el proceso a cederlos gratuitamente junto con la urbanización.
En consecuencia, el “concepto” de bien de dominio público, en tanto y cuanto es una obligación legal contemplada en ambas leyes, es una definición que aún cuando expresamente la ley vigente no haga referencia a ello, es implícita en toda planificación urbanística relativa a sectores de suelo urbanizable y suelo urbano no consolidado.
Es decir, tanto la definición “dotacional” de la ley derogada como la de “sistema local o dotacional” de la nueva, se refiere al suelo de cesión obligatoria, suelo que, de estar en situación de pendiente de cesión debe considerarse rural a todos los efectos.
Por otro lado, hablas de que el vial está previsto en el PGOU y, además indicas es suelo urbano consolidado, si esa fuera la situación, considero que deberías dejar a un lado la forma de plantear la cuestión, ya que permite entenderse que no estaríamos en presencia de un suelo “dotacional” ni de un suelo destinado a “sistema local o dotacional”, sino que, al objeto de dar servicio a un ámbito territorial y poblacional de carácter general, que no a un concreto sector en desarrollo, teniendo en cuenta que el suelo urbano consolidado ya ha cumplido con los deberes legales de cesión obligatoria, el Plan General debe prever la forma de obtener dicho suelo, bien sea por adscripción a un sector de suelo urbanizable, bien por expropiación o bien por cualquiera de las formas conveniadas previstas en la ley.
Todas estas cuestiones, si se lo pides por escrito, el ayuntamiento tiene la obligación de contestarlas de la misma forma, al igual que los datos descriptivos, puestos de manifiesto en el expediente tramitado para inventariar ese suelo a su favor, de entre los prescritos en el artículo 20 del Reglamento de Bienes citado. (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales)
A ver, la finca de mi vecino, antes de dividirse en dos, era un solar. Al segregarse la finca interior se quedó sin salida, pero los propietarios hicieron ese camino para acceder a ella. Desde ese momento y tras la modificación del Plan General, ese camino paso a ser una dotación, pero no se ha ejecutado todavía. Es suelo urbano consolidado y..., ¿me estás diciendo que las calles o parques públicos en suelo urbano consolidado de dentro de un poblado no son dotaciones o sistemas locales? Atendiendo a la definición de ese concepto sí lo son, pero bueno, si tú lo dices...
La jurisprudencia habla del "acta de entrega y aceptación", que no es el concepto de cesión en sí. Con ese acta el registrador de la propiedad cambia al titular del suelo afectado.
Lo del acta se supone que cuando la encuentren me la envían o eso dijeron en el certificado.
Si era o no solar la parcela dividida lo ignoro, puesto que me es imposible saber si tiene todos los servicios urbanísticos determinados en el plan general para adquirir dicha condición, aunque siendo que el vial no se ha ejecutado diría que se trata de suelo urbano no consolidado y el deber de urbanizarlo y cederlo de los propietarios.
Efectivamente, afirmó que el suelo que el planeamiento general clasifica urbano consolidado implica que sus propietarios han cumplido con sus deberes legales, en consecuencia, ninguna obligación tienen de costear y ceder infraestructuras que son propias del suelo urbanizable ordenado o urbano no consolidado, que no otra cosa son los sistemas o dotaciones locales de cesión obligatoria establecidos por los planes parciales tramitados para el desarrollo de sectores delimitados en estas categorías de suelo.
Toda cesión de sistemas o dotaciones locales requiere de un ofrecimiento por parte del obligado y la respectiva aceptación municipal, naturalmente, suscrita por ambas partes en acta redactada al efecto.
Las normas urbanísticas del municipio no obligan a que las parcelas situadas en suelo urbano consolidado tengan que tener, por narices, la superficie mínima de parcela establecida en la normativa, es decir, un solar puede tener, por ejemplo, el doble de superficie mínima y no pasa nada. Si este terreno linda con una calle pública que tiene todos los servicios y condiciones que establece el artículo 48 de la ley de suelo de Canarias, entonces es un solar, aunque tenga una superficie el doble de la mínima permitida. Que luego el propietario de ese solar o sus herederos decidan segregar una parte del mismo no convierte a dicho terreno en suelo urbano no consolidado. Sigue siendo urbano consolidado, lo que pasa es que aquella parte de la finca que haya dejado de lindar con camino público pierde la condición de solar, lo que implica que no se puede edificar en el mismo. Para adquirir la condición de solar hay que dotar a esa nueva parcela de las condiciones establecidas en dicho artículo 48 de la ley del suelo. Mi vecino creo un camino para darle paso a su hermana, camino que pasa junto a la finca de mi hermano, y ese camino no tiene alumbrado público ni encintado de aceras y, por tanto, sigue sin darle la condición de solar a la finca segregada. En estos casos entra en juego el artículo 259 de la ley del suelo y, cuando proceda, lo especificado en el artículo 56.1.b, artículo que ya nombre en otro hilo abierto en este foro. En la actualización del Plan General se puso a es camino como una dotación y este está pendiente de ejecutarse en la forma en lo que la establece dicho artículo 259.
A pesar de que no ha sido ejecutado esa dotación en sulo urbano consolidado, el ayuntamiento nos dice que esa dotación está inventariada y que le ha dado un nombre de calle, basando esto en la antigua ley. Repito, las DOTACIONES no ejecutadas ni adquiridas por cesión o cualquier otra forma de adquisición del suelo, NO tienen la condición de DOMINIO PÚBLICO, y de ahí mi pregunta inicial de este hilo.
2. El planeamiento podrá disponer la forma de materialización conjunta del deber de completar la urbanización con contribución de todos los beneficiarios de la actuación urbanística.
3. La ejecución del suelo urbano consolidado no podrá llevarse a cabo mediante la delimitación de unidades de actuación, sin perjuicio de lo previsto en la presente ley para las actuaciones sobre el medio urbano.
La copia editada en Word, supongo que por ejecución defectuosa de mi parte, no ha sido copiada en su literalidad.
Por incomprensión de lo editado ruego se borre la anterior intervención.
Muchas gracias.